Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, quedando registrada bajo el N° 1, tomo 61-A., posteriormente aprobada su transformación a Banco Universal, en asamblea general de accionistas, inscrita el acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 21-A, con reforma integral de los estatutos donde consta el cambio de denominación comercial, inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, tomo 22-A.
Apoderados de la demandante: Abogados Mauricio Valbuena Plata, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48326 y Jorge Ramón Velásquez Simons, venezolano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48327, con domicilio en la Torre Seguros Sofitasa, avenida Isaías Medina Angarita, (séptima avenida), esquina calle 9, piso 3, oficina 3-2A, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Elias Antonio Honsi Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.851 y Marelene Kassar Hanaovi de Honsi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.496.291, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderado de los demandados: Abogado Francisco Nicolosi Santamaría, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 13197, con domicilio en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara y Carlos Miguel Utrera Hernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 98067, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Ejecución de hipoteca-Apelación de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declara parcialmente con lugar la oposición al pago intimado.
Los abogados Mauricio Valbuena Plata y Jorge Ramón Velásquez Simons, actuando con el carácter de apoderados del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., en escrito de fecha 06 de febrero de 2004, demanda a Elías Antonio Honsi Rey y Marlene Kassar de Honsi, por ejecución de hipoteca; alegan los accionantes que por documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 4 de febrero de 2003, registrado bajo el N° 13, tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre, concedieron una línea de crédito o cupo, hasta por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), a Elías Antonio Honsi Rey; que el co demandado, dispuso en forma total de la línea de crédito, comprometiéndose a reintegrar dicha suma de dinero, en un plazo de sesenta días (60), contados a partir del 30 de agosto de 2002; que tal préstamo lo garantizó constituyendo hipoteca convencional y especial de primer grado a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., hasta por la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 360.000.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 24, Nros. 11-59 y 11-67, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara; que su mandante honró el compromiso contractual que era hacer entrega de la suma de dinero, pero los demandados no han cumplido su compromiso de pago, no han pagado las obligaciones dinerarias; que aunado al estado de morosidad en los pagos, han incumplido el contrato de préstamo, que constituyeron hipoteca de segundo grado con tercera personas, ocasionando que la obligación contraída con su representado, se considere de plazo vencido, haciéndose exigible de inmediato su pago y en consecuencia la ejecución de la garantía hipotecaria y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan por el procedimiento de ejecución de hipoteca a Elías Antonio Honsi Rey y Marlene Kassar de Honsi, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de capital; treinta y un millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.444.444,44), por concepto de intereses convencionales a una tasa de interés promedio del 45,28%, calculados al 04 de febrero de 2004; la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.555.555,55), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 8% de interés anual, calculados desde el día siguiente a su última abono a cuenta, es decir el 0 de octubre de 2003, son 125 días de morosidad en los pagos al 04 de febrero de 2004; la suma de sesenta y un millones ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 61.188.799,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en los documentos fundamentales de la acción, en especial la cláusula décima del contrato de préstamo y constitución de hipoteca, donde se determinó el monto exacto por tales conceptos; la cantidad de doscientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 251.555,56) diarios a partir del 05 de febrero de 2004 inclusive, hasta el definitivo y total pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses convencionales diarios a una tasa promedio del 45,28% anual; la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 44.444,44) diarios a partir del 05 de febrero de 2004 inclusive, hasta el definitiva y total pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios diarios calculados al 8% anual; en pagar la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados; estiman la demanda en la cantidad de doscientos treinta y siete millones doscientos noventa y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 237.295.999,80) (fs. 1-15) acompaña anexos (fs. 16-46); es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y cumplidos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, quien ordena la intimación de los demandados, para que consignen ante ese Tribunal dentro los 3 días de despacho siguiente contados a partir de su intimación la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de capital; treinta y un millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.444.444,44), por concepto de intereses convencionales a una tasa de interés promedio del 45,28%, calculados al 04 de febrero de 2004; la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.555.555,55), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 8% de interés anual, calculados desde el día siguiente a su última abono a cuenta, es decir el 02 de octubre de 2003 al 04 de febrero de 2004; la suma de sesenta y un millones ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 61.188.799,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados; veintiséis millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. Bs. 26.288.888,88) calculados al 10% de la suma demandada, o en su defecto formulen oposición dentro de los 8 días de despacho siguientes contados a partir de su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 eiusdem (fs. 47-49) y en diligencia del 06 de diciembre de 2005, la representación de los demandados, se opone al pago intimado (f. 138); además expone que el accionante demanda conjuntamente el pago de capital, el cobro de intereses y pretende el cobro de montos que ya fueron deducidos al monto de cada retiro del cupo del crédito convenido; que intima el pago de cantidades que no fueron señaladas en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, pretende el pago de cantidades de dinero de forma repetitiva, cuando demanda el pago de intereses convencionales, para luego volverlos a intimar como intereses convencionales diarios y repite esta pretensión respecto a los intereses de mora, al intimar el pago de los intereses moratorios, para luego intimar los mismos pero como intereses moratorios diarios; que el actor insiste en violentar los principios que orientan la garantía hipotecaria como lo son el de indivisibilidad, el de determinación y el de especialidad, al pretender le sea acordada la indexación o corrección monetaria; que el juez en el auto de admisión incurre en ultra petita al acordarle a la actora la cantidad de veintiséis millones doscientos ochenta mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 26.288.888,88), por concepto del 10% del valor de la demanda, monto que no fue demandado por la actora (fs. 139-144).
En escrito de fecha 09 de diciembre de 2005, la representación del demandante expone que en el caso de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica, que una vez celebrado el contrato el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles, como el pagaré u otras; que en el contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de la obligación principal como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito, la existencia de esos títulos valores, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito y extraerlo del ámbito mercantil bancario; que en el documento de préstamo, los deudores establecieron el monto hasta por el cual sus bienes quedaron hipotecados en garantía del cupo de crédito otorgado; que de los documentos consignados junto al libelo de demanda, se evidencia que están en presencia de un contrato de préstamo mercantil bancario de los denominados contrato de apertura de crédito o línea de crédito bancario, que se dio cumplimiento a los parámetros de ley para la existencia del contrato, que dicho crédito se garantizó con hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles del prestatario, que se determinó el monto del cupo del préstamo, que se estableció que podía tomar todo el cupo otorgado en uno o varios momentos, que en cada toma de cupo se determinaría la oportunidad de la devolución del dinero, se determinó la tasa de interés que solo se podía estimar al momento de tomar el dinero, se determinó el monto hasta por el cual los bienes hipotecados, garantizarían el crédito otorgado, es decir la suma de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,00), se otorgó un documento en constancia de haber recibido el monto requerido al Banco en aplicación al cupo de crédito aprobado y contratado, se determinaron los montos deudores y se les fijó la fecha desde el momento que se realizó el calculo; que en el documento de préstamo en su cláusula segunda, se determinó el modo, el monto de la tasa de interés; que en la cláusula cuarta, se estableció que las cantidades de dinero que el prestatario retiró con cargo a su cupo de crédito, devengaría la tasa máxima de interés permitida y que en caso demora se deberían los intereses de mora, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela; que el prestatario dispuso de su línea de crédito comprometiéndose a reintegrar dicha suma de dinero, en un plazo de 60 días contados a partir del 30 de agosto de 2002; que en la relación de pago hechos por el demandado, solo hay constancias de abonos a los intereses y que el último abono lo efectuaron el 01 de septiembre de 2003 y provocó una renovación en la entrega del dinero dado en préstamo de 31 días, lo que hace que se constituyera en mora nuevamente el 03 de octubre de 2002, fecha desde la cual se hacen los cálculos de los intereses de mora y los intereses convenidos contratados; que el interés de mora es un castigo por el no pago oportuno de la obligación, que en ninguna parte se refleja un pago de capital o de los intereses totales correspondientes a un año como lo dice el apoderado del demandado; respecto a los intereses lo que se acordó al momento de la entrega de dinero, que fue una sola por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), es que la tasa de interés se cobraría tal y como lo establece el Banco Central de Venezuela por cálculos anuales, como es la normativa bancaria nacional; que el apoderado demandado se limita a esbozar pero en ningún momento prueba sus afirmaciones, no prueba que sus mandantes hayan pagado la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) por adelantado a su representado, por concepto de intereses; que los accionados no han pagado las cantidades demandadas y el hecho cierto y real es que no han probado sus afirmaciones de hecho ni las de derecho y no han probado el pago de los conceptos que alegan; que no hay enriquecimiento sin causa, que los montos demandados tienen un sustento legal, nacen de un contrato suscrito entre la parte otorgante del crédito y la parte solicitante y beneficiada, que luego se convierte en el deudor de una suma líquida y exigible de dinero, determinada y determinable por los documentos otorgados; que no hay ultrapetita, que sólo puede provocarse el vicio en la sentencia de mérito, que no hay montos de más otorgados por el Tribunal de la causa, que el 10% acordado es la estimación de los montos demandados para su pago por el transcurso del tiempo, luego de incoada la demanda; finalmente pide se declare sin lugar la oposición formulada por sus mandantes, se ratifique en todo su contenido el petitorio contenido en el libelo de demanda, declare firme el decreto intimatorio y se proceda con la fase de ejecución de sentencia ordenando el embargo ejecutivo de los bienes inmuebles hipotecados objeto de ejecución (fs. 145-171).
El a quo en decisión de fecha 07 de marzo de 2006, declara parcialmente con lugar la oposición al pago intimado efectuada por el apoderado de los demandados Elias Antonio Honsi Rey y Marlene Kassar de Honsi; improcedente la solicitud de indexación solicitada por la empresa mercantil Banco Sofitasa, C.A., Banco Universal, por no estar contemplada en el documento constitutivo de la hipoteca de fecha 04 de febrero de 2003 (fs. 172-188); decisión que apela la representación de los demandados, en diligencia del 21 de abril de 2006 (f. 204); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 205) y recibido en esta alzada el 23 de mayo de 2006 (f. 209).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del demandante expone que los demandados no demuestran cuál es el monto con el cual se encuentran disconformes en el saldo deudor, que no prueban lo dicho. Ni cumplen con la carga de la prueba; que el prestatario dispuso de su línea de crédito o cupo comprometiéndose a reintegrar dicha suma de dinero en 60 días, contados a partir del 30 de agosto de 2002; finalmente pode se declare sin lugar la apelación interpuesta por los intimados, se ratifique el contenido del petitorio del libelo de demanda, declare firme el petitorio y se proceda con la fase de ejecución de sentencia ordenando el embargo ejecutivo de los bienes inmuebles hipotecados, objeto de ejecución (fs. 210-226).
Por su parte la representación de los demandados, reproduce en todos y cada uno de sus puntos y términos el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, que debió ser objeto de un pronunciamiento sobre su admisibilidad y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reponga la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva sentencia donde se haga pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la oposición y en estricta sujeción a las reglas legales adjetivas del procedimiento de ejecución de hipoteca (fs. 228-232).
Este Superior Tribunal, en auto del 26 de junio de 2006, deja constancia que siendo el día para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 236).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la oposición al pago intimado efectuada por el apoderado de los demandados Elias Antonio Honsi Rey y Marlene Kassar de Honsi e improcedente la solicitud de indexación solicitada por la empresa mercantil Banco Sofitasa, C.A., Banco Universal, por no estar contemplada en el documento constitutivo de la hipoteca de fecha 04 de febrero de 2003.
Punto Previo Primero: En la oportunidad de informes en esta alzada, la representación de los demandados, piden se reponga la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva sentencia donde se haga pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la oposición.
En relación a la reposición, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad.
Y el artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De las disposiciones transcritas, se desprende que en ningún caso será declarada la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Las normas disponen, que el Juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener la estabilidad del mismo ante el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio. El legislador, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia como materia ligada al orden público al cual no pueden renunciar ni ser relajado por las partes. El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El Timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, vigilante y previsor.
Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas; es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En cuanto a la reposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° AA60-S-2001-000502, de fecha 28 de febrero de 2002, señala:
En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 99-812, de fecha 05 de abril de 2000, expresa:
Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiudem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.
De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:
“El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”
Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.
En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.
La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.
No obstante lo expuesto, la Sala considera que, como quiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado. Así se decide.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° AA20-A-2001-000244, de fecha 20 de mayo de 2003, señala:
...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, pues que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público.
Respecto a las facultades del Juez, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (negrillas del tribunal)

Dicho artículo establece varios principios procesales por los cuales se debe regir el juez en el proceso como son la veracidad, legalidad, congruencia de la decisión con la pretensión, además claramente señala que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, por lo que las partes deben probar todos los hechos que aleguen para que el juez pueda tomarlos.
En cuanto al debido proceso, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así mismo, de la lectura de la anterior norma, se evidencia que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y constituye además de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia.
Respecto a la oposición, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 663. “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1°) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°) La prorrogar de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”
La anterior norma, establece que en el procedimiento ejecutivo de hipoteca, no basta la simple oposición, establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales y no pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.
Así las cosas, respecto a la oposición en la ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00108 del 25 de febrero de 2004, señala:
En el juicio se ejecución de hipoteca...
...estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al ratificar la decisión de sin lugar la inexistencia de la hipoteca y la oposición dictada por el a quo, incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida –como se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...
En conclusión, la reposición en el presente caso, lo es para corregir faltas del Tribunal que afectan el orden público y que perjudican los intereses de las partes, sin culpa de ellas, por lo tanto, en el presente caso, considera esta juzgadora que, el a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición declara parcialmente con lugar la oposición al pago intimado e improcedente la solicitud de indexación, cuando lo correcto era pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a los fines de continuar la causa por el procedimiento ordinario, por lo que considera en justicia esta alzada que debe reponerse la causa al estado de que el a quo dicte sentencia pronunciándose sobre la oposición, tal como lo señala la jurisprudencia transcrita up supra, es decir, si llena o no los requisitos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia revoca la decisión apelada dictada por el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve. En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados, en diligencia de fecha 21 de abril de 2006.
Segundo: Repone la causa al estado de que el a quo dicte sentencia pronunciándose sobre la oposición, a los fines de determinar si llena los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia revoca la decisión apelada dictada por el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión revocada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. N° 5858