Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: Maritza Ramírez Ramírez, Juez Temporal Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Motivo: Inhibición - Incidencia surgida en la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana María Sonia Barajas Rodríguez
En la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana María Sonia Barajas Rodríguez, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio, la Jueza Temporal de ese Despacho, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, en acta de fecha 28 de junio de 2006, se inhibe de continuar conociendo la causa, en razón de que la parte solicitante está asistida por la Abogada Wendy García, quien laboró como Secretaria adscrita al despacho a su cargo, e incurrió en un error que trajo como consecuencia un llamado de atención por parte de un Superior, aún cuando no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adoptando el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003. (fs. 1, 2). En fecha 14 de julio de 2006, son recibidas las actuaciones en esta alzada, previa distribución, en fecha 14 de julio de 2006, en que se ordena formar expediente, dársele entrada e inventario (f. 28). Aparece del folio 3 de los autos, copia fotostática certificada de auto de fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual la Jueza Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibe previa distribución la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana María Sonia Barajas Rodríguez, asistida de la Abogada Wendy García Vergara; a los folios 5 y 6 de los autos, solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana María Sonia Barajas Rodríguez, asistida de la abogada Wendy García Vergara, de fecha 23 de junio de 2006; a los folios 9 al 12 de los autos, decisión de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Jueza Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda interpuesta por Juan Yonekura Kobayashi, contra María Sonia Barajas Rodríguez, en consecuencia, disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, el vínculo matrimonial, en cuanto a la patria potestad sobre los hijos, será ejercida en forma conjunta por los padres, ejerciendo la madre la guarda y custodia sobre Juan Jesús y Nahiomy Andrea; al folio 13, auto de fecha 24 de marzo de 2004, dictado por la Jueza Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual deja definitivamente firme la sentencia y ordena su ejecútese; al folio 23 de los autos acta de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual la Jueza Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de que obtuvo conocimiento que la secretaria adscrita a ese Despacho abogada Wendy García Vergara, recibió notificación emanada de la Rectoría del Estado Táchira, que fue removida de su cargo, en consecuencia, nombra como secretaria accidental a la abogada Sandra Márquez Bohórquez.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por la Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza Unipersonal Temporal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 28 de junio de 2006, para continuar conociendo la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana María Sonia Barajas Rodríguez, en razón de que la parte solicitante está asistida por la Abogada Wendy García, quien laboró como Secretaria adscrita al despacho a su cargo, e incurrió en un error que trajo como consecuencia un llamado de atención por parte de un Superior, aún cuando no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adoptando el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003.
Ahora bien, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Y Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, tal como lo hizo la funcionaria inhibida.
Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales correspondientes y que la funcionaria que se inhibe, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, es Jueza Unipersonal Temporal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente inhibición.
En tal sentido, de las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada, la funcionaria inhibida señala: “…la abogada asistente de la solicitante es la ciudadana Wendy García, siendo del conocimiento del persona adscrito a esta Sala de Juicio, que la prenombrada ciudadana laboró como secretaria adscrita al despacho a mi cargo, realizando trabajos de revisión de expedientes y todas las funciones de secretaría, …. Aún cuando no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adoptando el criterio asentado y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando,… en el presente caso debo agregar que en una causa conocida por este Despacho, la referida abogada incurrió en un error que trajo como consecuencia un llamado de atención por parte de un Superior a quien aquí suscribe”; esta Juzgadora al hacer el análisis de las actas procesales tiene como cierta la afirmación hecha por la Jueza inhibida, por lo que forzoso es declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza Unipersonal Temporal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 28 de junio de 2006, para continuar conociendo la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana María Sonia Barajas Rodríguez, asistida por la abogada Wendy García Vergara; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza Unipersonal Temporal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 28 de junio de 2006, para continuar conociendo la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana María Sonia Barajas Rodríguez, asistida por la abogada Wendy García Vergara.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a las Juezas Unipersonales números 1, 2, 3, 4 y 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Chmdep
Exp. Nº 5888