REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: MARIA FELICITA SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.366, domiciliada en los Maitines, Sector los Mangos, casa s/n, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.022.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.348.293, domiciliado en los Curos, parte media, vereda 6, casa Nº 9, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue notificado en fecha 23/02/2006, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente----------------------------------------------------------------------------------------C.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZMILA RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.471, de este domicilio y hábil jurídicamente, según consta Poder Apud Acta que riela al folio DIECINUEVE (19) del presente expediente. --------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: MARIA FELICITA SOSA MARQUEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.022.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de su hijo, ciudadano: ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, antes identificado, no contribuye a cubrir las necesidades de su hijo a pesar de contar con un trabajo fijo y estable, el cual desempeña en la empresa Escalante Motors, devengando un sueldo mensual que estima en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), señala que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado para su hijo, OMITIR NOMBRE, asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que incluye lo relativo a alimentación, gastos de salud y escolaridad, sin contar los gastos extras de vestido, calzado entre otros, los cuales forman parte del contenido de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para de Protección del Niño y del Adolescente y con la cual debe contribuir el padre de su hijo, ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, tal como lo establece el articulo 366 ejusdem. Por lo antes expuesto, demanda formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA y solicita que el Tribunal se sirva acordar lo siguiente: 1.- Fije el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales. 2.- Fije un BONO ESPECIAL ESCOLAR PARA EL MES DE JULIO por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para contribuir con el pago de matricula escolar, útiles y uniformes escolares. 3.-. Fije un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD PARA EL MES DE DICIEMBRE por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para contribuir en la compra de la época navideña, de vestido y calzado. 4.- Se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos. 5.- Se fije Obligación Alimentaria Provisional, a favor de su hijo, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva. 6.- Se descuente por nómina, la Obligación Alimentaria mensual y los Bonos Especiales, incluso los que se establezcan en forma provisional, del salario que devenga el ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, por su desempeño laboral en la Empresa Escalante Motors. 7.- Que las sumas descontadas al referido ciudadano, sean entregadas personalmente a la madre del niño, ciudadana MARIA FELICITA SOSA MARQUEZ, hasta tanto se aperture cuenta de ahorros a nombre de su hijo. 8.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría a favor de su hijo. 9.- Solicita al Tribunal requerir, prueba de informe a la Empresa Escalante Motors, ubicada en la Avenida Los Próceres de esta Ciudad de Mérida, a los fines de que remita información sobre el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, por laborar en dicha empresa. Solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, fue debidamente citado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando se hizo presente acompañado de abogado, y consignó en dos (02) folios útiles escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos: 1.- Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo pedido por la parte actora, pues ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones como padre y siempre ha venido colaborando con la manutención de su hijo. 2.- Rechaza y contradice que se fije una obligación alimentaría en Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), más los respectivos bonos, tanto escolar como el de fin de año en Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y un aumento anual del 20% de las cantidad aquí indicadas. 3.- Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho las medidas cautelares solicitadas a tenor del 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Ofrece en especies la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria mensuales adelantados, ofrece en especies la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolivares (Bs.150.000,00) por concepto de Bono Escolar en Septiembre adelantados y ofresco en especies la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolivares (Bs.150.000,00) por concepto de bono de fin de año en diciembre adelantados, refiere que ofrece las cantidades en especies, porque quiere encargarse de que su hijo reciba todo personalmente, se compromete a guardar las facturas que certifiquen su innegable cumplimiento. Cada una de estas cantidades mencionadas, se aumentara en un quince por ciento (15%) anual. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 98/03/2006, el Tribunal acuerda citar a la madre del niño de autos, para el día 14/03/2006, a fin de que se imponga del ofrecimiento realizado por el padre del niño de autos. En fecha 14/03/2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en Sentencia definitiva, acuerda ratificar oficio Nº 977, de fecha 09/02/2006, relacionado con la solicitud de constancia de sueldo global a la empresa Escalante Motors. Mediante acta levantada en fecha 14/03/2006, la parte actora, deja constancia que no esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre del niño de autos. En fecha 16/03/2006, concluido como ha sido el lapso probatorio el tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho a fin de que sean consignados los recaudos solicitados. Mediante auto dictado en fecha 09/05/2006, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. ------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio 05 del presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien requiriere mayor atención y apoyo por parte de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez ---------
TERCERO.- El ciudadano: ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, antes identificado, dio Contestación a la presente solicitud, en los términos ya señalados, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. Así se declara -------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: MARIA FELICITA SOSA MARQUEZ, estando dentro del lapso legal promueve valor y mérito jurídico de: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 33, corre inserta al folio cinco (05), del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Constancia de Estudio emitida por la Unidad Educativa “Los Maitines”, del niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 28 del presente expediente, el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario público autorizado para ello. ------
QUINTO: Observa esta juzgadora que al folio treinta y cuatro (34) corre inserta comunicación emitida por la ciudadana Lic. Maria A. Silguero M. Gerente Administrativo /Contable de la Empresa Escalante Motors Mérida, C.A., de fecha 14 de marzo de 2006, en la cual se especifica que el ciudadano Antonio José Márquez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.293, labora en esa empresa, en el cargo de lavador de vehículos nuevos, percibiendo un salario mensual bruto de Cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta con 00 céntimos (Bs. 465.750,00) sin descontar los siguientes conceptos: Seguro Social Obligatorio, en cuatro mil doscientos noventa y nueve con 23 céntimos. Seguro de paro forzoso en Un mil setenta y cuatro con 81 céntimos. Ley de Política Habitacional en dos mil trescientos veintiocho con 75 céntimos. También se le descuenta Bs. 18.500,00, por concepto de servicios funerarios. También se le descuenta la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales por préstamo personal. Igualmente comenzará a percibir lo correspondiente por bono alimentario. Prueba de Informe recabada, que el Tribunal valora, por cuanto viene a demostrar la capacidad económica del ciudadano: ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA. Así de declara. ---------------------------------------------
QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, ya identificado, padre del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, no posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada en el escrito libelar, pero si para establecer un monto que le permita a su hijo cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 381 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARIA FELICITA SOSA MARQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, igualmente identificado, en beneficio de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.110.000,oo) mensuales, equivalente al veintitrés con sesenta y uno por ciento (23,61%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y uniformes y el otro en el mes de diciembre para gastos de la época, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada uno, equivalentes al treinta y dos con veinte por ciento (32,20%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. Se ordena al padre obligado ciudadano: ANTONIO JOSE MARQUEZ PEÑA, realizar los depósitos correspondientes a la obligación alimentaría y bonos fijados, de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que la madre apertura para tal fin. Se ordena a la madre del niño de autos, ciudadana MARIA FELICITA SOSA MARQUEZ, aperturar una cuenta de ahorro a su nombre, a fin de que el padre obligado de cumplimiento a lo aquí establecido. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
Notifíquese a las partes. --------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los DIECINUEVE (19) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE Nº 13613
MIRdeE/ asim