REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: XIOMARA ESMERALDA SEMPRUN VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.605, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por los Abogados JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ y JOSE LUIS COLMENARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.494.682 y 11.273.144 en su orden, inscritos del el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734 y 104.717 respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: FIDES RAMON MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.201.828, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue notificado en fecha 28/04/2006, según se evidencia al folio veintiuno (21) del presente expediente-----------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: XIOMARA ESMERALDA SEMPRUN VALECILLOS, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la por los Abogados JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ y JOSE LUIS COLMENARES PEREZ, ya identificados, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que en fecha 10 de agosto de 1.996 contrajo matrimonio con el ciudadano FIDES RAMON MARQUINA PEREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, procreando de su unión conyugal un hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, constituyendo su domicilio conyugal en la Urbanización el Entable, Sector III, Vereda 01, casa Nº 2, jurisdicción de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble que señala adquirió y actualmente esta pagando con su propio peculio, refiere la solicitante que debido a los excesos de sevicias e injuria provenientes de su cónyuge, se hizo insostenible llevar la vida en común, razón por la cual tomo la decisión de abandonar su hogar legalmente constituido para evitar daños a su persona y a su hijo, para lo cual solicitó autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual le fue concedida, actitud que señala asumió pensando en el resguardo tanto físico como psicológico por la situación irregular de su cónyuge, manifiesta la solicitante que motivado a ello su hijo ha dejado de percibir de su padre ayuda económica y de toda índole, que por ley le corresponde. Acude para demandar al ciudadano FIDES RAMON MARQUINA PEREZ de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita se fije Obligación Alimentaria para su hijo: el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) mensuales, para contribuir a sus necesidades. 2.- Se fije, un BONO ESPECIAL ESCOLAR PARA EL MES DE SEPTIEMBRE por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para contribuir los gastos de útiles y uniformes escolares. 3.-. Se fije un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD PARA EL MES DE DICIEMBRE por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado. 4.- Se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Se obligue al demandado ó a la institución donde labora, a que presente ó reporte el salario mensual firmado y sellado por la institución. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 87, 365, 366, 369, 376, 512, 521 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano FIDES RAMON MARQUINA PEREZ, fue debidamente citado en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, según se evidencia al folio veintiuno (21) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego al expediente Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 18/05/2006, concluido como ha sido el lapso probatorio, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante de fecha 10/07/2006, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para su hijo. Los padres tienen la obligación principal para con sus hijos, de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. ---------------------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio 06 del presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, quien requiriere mayor atención y apoyo por parte de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. Así se declara -------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: XIOMARA ESMERALDA SEMPRUN VALECILLOS, en su oportunidad legal no presentó escrito de pruebas, ni ratificó las contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil. Obra inserta al folio cinco (05) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FIDES RAMON MARQUINA y XIOMARA ESMERALDA SEMPRUM VALECILLOS, padres del niño OMITIR NOMBRE; copia certificada de la partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, el Tribunal los valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Copia de recibos insertos al folio siete (07) del presente expediente, el Tribunal no le da ningún valor probatorio. Copia simple de la separación del hogar inserta al folio diez (10) del presente expediente, el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no guarda ninguna relación con el caso que se ventila en la presente causa. Fotocopia de las cédulas de identidad, que rielan a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia que corre inserta al folio 13 del presente expediente el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad legal. Así se declara. ---------QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: FIDES RAMON MARQUINA PEREZ, ya identificado, es el padre del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto que no consta una relación de dependencia, en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 373, 381 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil y los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana XIOMARA ESMERALDA SEMPRUN VALECILLOS, ya identificada, en contra del ciudadano: FIDES RAMON MARQUINA PEREZ, igualmente identificado, en beneficio de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo) mensuales, equivalente al veintiuno con cuarenta y siete por ciento (21,47%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares y uniformes y el otro en el mes de Diciembre para los gastos de la época decembrina, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, equivalente al treinta y dos con veinte por ciento (32,20%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. Se ordena a la madre ciudadana: XIOMARA ESMERALDA SEMPRUN VALECILLOS, aperturar una cuenta de ahorro para tal fin. Se ordena al padre obligado ciudadano: FIDES RAMON MARQUINA PEREZ, realizar los pagos correspondientes a la obligación alimentaría establecida y los bonos respectivos, en la cuenta de ahorro que le indique la madre del niño de autos, depósitos que deberá realizar en forma efectiva, puntual y oportuna. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE Nº 14030
MIRdeE/ asim