TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, Diecisiete de Julio del Año dos mil seis.

196º 147º

Visto la solicitud de fecha 15 de diciembre del año dos mil cinco con sus respectivos anexos, insertos del folio 01 al folio 17, remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes aplicaron Medida Provisional de Abrigo a la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años cumplidos, en el hogar de la ciudadana: DELIA MARIA ALBORNOZ DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -4.491.160, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Sector Monte Bello, Parte Alta casa s/n del Estado Mérida, y vista igualmente el acta que corre inserta al folio treinta (30) del presente expediente suscrita por los ciudadanos RAMON MARQUINA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.630, SENAIRA FLORES DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.065, y DELIA MARIA ALBORNOZ DE TORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.491.160, de fecha 17 de Julio del 2006. en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30,396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia Provisional de la adolescente OMITIR NOMBRE en el hogar de la ciudadana DELIA MARIA ALBORNOZ DE TORO, madrina de la prenombrada adolescente, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional en Colocación Familiar y Representación Legal, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la referida ciudadana, quien la representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA.

JV/13417.