REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ROJAS RODRÍGUEZ MARÍA ELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.000.781, de este domicilio y hábil.
Apoderado de la parte actora Abogado kamil Saab Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.495.216, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 13.050 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN ALTUVE PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.637, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II
Se inició este proceso mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Elda Rojas Rodríguez, asistida por el Abogado Kamil Saab Saab, identificado en autos, contra el Ciudadano José del Carmen Altuve Puentes, ya identificado anteriormente, por Desalojo.
La demanda fue admitida en fecha 12 de Abril de 2005, emplazando al demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente para que diera contestación a la demanda.
A los folios 12 y 13, obra las constancias expedidas por los Juzgados Tercero y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, mediante la cual hacen constar que en los referidos Tribunales no cursan depósitos hechos a favor de la demandante.
Al folio 14, obra diligencia mediante la cual la ciudadana María Elda Rojas, confiere poder al Abogado Kamil Saab Saab.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 04 de noviembre del 2004, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano José del Carmen Altuve Puentes, identificado anteriormente, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa, ubicada en Santa Anita, frente a la cancha, casa signada con el N° 0-23 de esta ciudad de Mérida, estipulándose la suma (Bs. 250.000,00) mensuales de canon de arrendamiento. Que según la cláusula séptima otorgo garantía equivalente a dos meses de depósito.
Que el arrendatario al recibir las llaves y mudarse para dicho inmueble canceló únicamente el mes de noviembre de 2004 y desde esa fecha no canceló más adeudando los meses de Diciembre 2004, Enero, febrero y marzo de 2005, lo que totaliza la suma de (Bs. 1.000.000,00). Que se realizaron múltiples gestiones para llegar a un arreglo amistoso, pero fue imposible. Por estas razones demanda al arrendatario para que convenga o a ello sea obligado en lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Segundo: En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que ascienden a (Bs. 1.000.000,00). Tercero: En entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas en las buenas condiciones que lo recibió. Cuarto: En pagar las costas y costos que se causen con motivo del juicio.
Estimó la demanda en la suma de Un Millón de Bolívares.
Fundamenta la acción en los artículos 33, 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO

Ahora bien observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha primero de Junio del año 2005, a los folios 13, 14 y 15, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano José del Carmen Altuve Puentes, por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.
Y vista igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es por lo que este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera observa esta Juzgadora que a los folios 12 y 13 corre agregada sendas constancias emitidas por los juzgados Tercero y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción, mediante la cual certifican que en dichos Tribunales el demandado de autos ciudadano Altuve José del Carmen, no ha realizado consignación alguna a nombre de la demandante, resultando forzoso concluir que el demandado de autos, se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora en el presente proceso.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Rojas Rodríguez María Elda, asistida por el Abogado Kamil Saab Saab, antes identificados, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ALTUVE PUENTES, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de Noviembre de 2004, sobre un inmueble, consistente en una casa, ubicada en Santa Anita, frente a la cancha, casa N° 0-23 del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción, en fecha 01 de junio de 2005, sobre el inmueble, consistente en una casa, ubicada en Santa Anita, frente a la cancha, casa N° 0-23 del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, de los meses de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo del 2005, a razón de (Bs. 250.000,00), mensuales. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. –


LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE


En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.