REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA





GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRDCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mèrida, Diecisiete de Febrero de Dos MIL Seis.


195ª y 146ª


El Tribunal observa que la ciudadana ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, asistida por el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, demanda a JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, por Resolución Judicial del Contrato de Comodato. Dicha demanda es admitida el 08 de Diciembre de 2.005.
El 12 de Enero de 2.006 el ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, es citado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta debidamente firmada por este que riela en el folio 09.
El 14 de Febrero de 2.006 el abogado GENARO JOSE PEREIRA BARROETA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, procede a consignar escrito de contestaciòn al fondo de la demanda y reconvención.
De dicho escrito el tribunal observa que el demandado alega su condición de concubino y afirma que la parte actora abandono el hogar que tenia constituido con él; En consecuencia, alega que la vivienda construida forma parte de la unión concubinaria y procede a reconvenirla a que reconozca la unión concubinaria existente entres ambos y que el lote de terreno adquirido y sus mejoras forma parte de dicha unión concubinaria. El Tribunal observando los alegatos de defensa de la parte demandada y la reconvención propuesta hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Juzgado tiene competencia solo en materia, civil, mercantil y transito. Sin embargo, los litigios relacionados a materia de Bienes concubinarios este Tribunal no posee competencia por dicha materia corresponde, a los tribunales de Primera Instancia.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se le asigne competencia muy definida a los Juzgados de Municipios, restringiéndose su materia civil al valor de la demanda hasta Cinco Millones de Bolívares.
TERCERO: Este Tribunal observa que la competencia de la materia esta determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 28 de la ley adjetiva civil. En este sentido el tribunal observa que la cuestión aquí debatida corresponde al tribunal de primera instancia.
CUARTO: En consideración a lo anteriormente expuesto este tribunal es incompetente por la materia y lo declara de oficio, de conformidad con lo establecido en el artìculo 60 del Còdigo de Procedimiento Civil Vigente.
Finalmente, en vista la revisión de las actas procesales y del análisis realizado, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLINA LA competencia para seguir conocimiento el presente ligitio por tratarse de un bien que corresponde a la unión concubinaria o que así debe demostrarse por ambas partes. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal que por Distribución le corresponda de primera instancia para que continué conocimiento del presente litigio Y ASI SE DECIDE Ofíciese.



LA JUEZ:



ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA


LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el NR. 2710_________.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA