PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. La abogada en ejercicio ANDREINA ORTA DE CELIS, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil denominada GERCECA S.R.L., interpuso acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ. En su escrito libelar expuso que el ciudadano demandado se encontraba alquilado en un inmueble propiedad del ciudadano Marcelo Bonetti y que al principio se acordó un canon de arrendamiento sobre dicho inmueble por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.928,oo), el cual se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, cantidad que fue regulada posteriormente en dos (2) ocasiones por la autoridad competente. Igualmente señaló que el ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ depositó por ante el Juzgado de Municipios Urbanos sin cumplir con la regulación y que dichos depósitos no los realizó como fueron convenidos.
Por su parte el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda expresó que es falso que haya incumplido con la obligación del pago del canon mensual de arrendamiento. Así mismo negó y rechazó que los pagos de los alquileres fuesen irregulares y que hubiese cancelado con retraso los alquileres. Igualmente alegó que es falso que notificado de una nueva regulación haya seguido cancelando una cantidad ínfima. De esta manera quedó trabada la litis. Posteriormente y luego de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con relación al presente fallo, la parte demandada apeló dicha sentencia.

SEGUNDA: En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada, asistido por la abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda además de contestarla opuso las siguientes cuestiones previas: a) El defecto de forma de la demanda previsto en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4º del articulo 340 eiusdem, por la obligación de determinar el objeto de la pretensión con precisión, con las explicaciones necesarias si se tratare de derechos en objetos incorporales, con la finalidad de ejercer una satisfactoria defensa; y b) la prohibición de la ley de admitir la ley propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, de conformidad con el numeral 11º del articulo 346 ibidem, alegando las causales por las cuales demandarse el desalojo, pues señala que se trata de un contrato escrito a tiempo indeterminado por sus sucesivas renovaciones que así lo convirtieron.
Al revisar el escrito de subsanación de cuestiones previas se ha podido constatar que tal subsanación fue correcta con base a los argumentos allí esgrimidos. Además, la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento establece la prorroga sucesiva y automática, por lo que mal puede alegarse que se trata de un contrato indeterminado, ya que el referido tipo de prórroga implica un impedimento para que el contrato se convierta en indeterminado, distinto es el caso de un contrato a tiempo fijo y pasado el tiempo de su vencimiento y el arrendador continua recibiendo los cánones de arrendamiento, es precisamente cuando se produce la tácita reconducción, que trae como consecuencia jurídica la conversión del documento escrito por tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado. Siendo todo ello así, las cuestiones previas opuestas no deben prosperar y así se decide.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ACOMPAÑÓ A SU ESCRITO DE PRUEBAS. El Tribunal observa que del folio 45 al 56 se pueden apreciar copias certificadas de doce (12) consignaciones de los pagos del inmueble ubicado en el Edificio El Sauce, apartamento Nº 14, de esta ciudad de Mérida, los cuales fueron realizados por el ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ. Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consideró como documentos públicos las consignaciones arrendaticias, en la sentencia Nº 803, de fecha 5 de mayo de 2.004 y con la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual dejó establecido lo siguiente:

“...Que la sentencia objeto de amparo valoró las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias sobre las que el demandante -en su opinión- no pudo ejercer control pues se presentaron fuera del lapso de promoción de pruebas. Que dichas consignaciones sirvieron como prueba de su supuesta insolvencia pues la consignación correspondiente a julio de 1993 no se hizo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del mes, tal como ordena el artículo 5 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas norma vigente al momento cuando fue interpuesta la demanda y en consecuencia aplicable por analogía al caso. …”

“…Como quedó expuesto supra, el juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos; que como tales, estaba en el deber de valorarlos, pues fueron presentados antes de los informes de segunda instancia. Es por esta razón que el Juzgado supuesto agraviante no infringió el derecho al debido proceso del recurrente a pesar de su error en la motivación respecto a la tempestividad de la promoción de los documentos en cuestión. …” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expresado en la anterior sentencia de la Sala Constitucional, este Juzgado, a las consignaciones de pago de arrendamiento promovidas, les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Por otra parte, el Tribunal observa que en dichas constancias de consignación se evidencia que los pagos de los cánones del arrendamiento fueron realizados extemporáneamente, es decir, en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario se comprometía a pagar por mensualidades adelantadas y entre los primeros cinco (5) días después del vencimiento y se observó que los pagos fueron realizados posteriormente al plazo indicado.
En ese mismo orden de ideas y con relación a la regulación de alquiler, el Tribunal verificó que el canon de arrendamiento del inmueble se fijó en fecha 20 de diciembre de 1.990 en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.352.,03), y luego en fecha 21 de junio de 1.996 se modificó la misma en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.251,04), y el arrendatario depositó durante más de tres años la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.752,oo), subsiguientemente depositó la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.752,oo), luego la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.752,oo), posteriormente la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.752,oo), y otro día la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.852,oo); por lo tanto, el Tribunal observa que se evidencia en autos el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario con respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión. Se debe resaltar que los contratos son ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado, en cuanto a las copias debidamente certificadas de las constancias de consignación de pago de arrendamiento les otorga valor y mérito probatorio de documentos públicos, que a la vez sirven para destacar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en la forma en que habían sido pactados en el respectivo contrato de arrendamiento.

CUARTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO LO FAVOREZCAN. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA, letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, MARCADAS CON LA LETRA “A1” Y “A2”. El Tribunal observa que al folio 39 y 40 corren agregadas dos (2) constancias de consignación de pagos realizados en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.527,76), correspondientes al mes de enero el primero, y el segundo al mes de febrero del año 2.000; dichos pagos fueron hechos a favor de Administradora GERCECA y corresponden al canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Edificio El Sauce apartamento Nº 14. A las mencionadas constancias de consignación de pagos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y aún cuando dichos documentos fueron impugnados, tal impugnación carece de efectos jurídicos, ya que por tratarse de instrumentos públicos, en todo caso para afectar la validez de los mismos solo era la tacha por vía incidental o bien por vía de tacha principal, lo que hubiera podido desvirtuar los mismos, para el caso de prosperar la tacha.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN SUSCRITA POR LA GERENTE DE LA DEMANDANTE ADMINISTRADORA GERCECA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1.999, MARCADA CON LA LETRA “B”. El Tribunal observa que al folio 41 corre inserta una comunicación suscrita por la ciudadana Maritza Rojas de Orta, Gerente de la administradora GERCECA; dicha comunicación esta dirigida al inquilino del apartamento Nº 14 del Edificio El Sauce, Avenida 4 Bolívar. Este Juzgado, con relación a tal comunicación considera en primer lugar, que dicha comunicación es posterior a la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, la demanda fue interpuesta en fecha 12 de febrero de 1.998 y la comunicación fue suscrita el 10 de noviembre de 1.999; por lo tanto, no tiene relación con los hechos expuestos en la demanda, ya que se refiere a acontecimientos posteriores a la misma. En segundo lugar, se observa que la mencionada comunicación fue presuntamente enviada al “Sr.(a). Inquilino(a)” del apartamento Nº 14 del Edificio El Sauce, más no contiene el nombre de la persona a quien debería dirigirse tal comunicación, lo cual es un requisito fundamental para este tipo de notificación; y en tercer lugar, tal notificación con relacion al nuevo canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no constituye en si la voluntad de continuar con la relación arrendaticia, ya que se trata de una simple notificación en donde expresamente no se señala la intención de la arrendadora de continuar con el contrato de arrendamiento, más aún cuando con fecha anterior ya había sido interpuesta por parte de la demandante la acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento; razones estas por las cuales no se le otorga valor probatorio a esta prueba.

QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SEXTA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar.
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, y observa el Tribunal que la parte actora efectivamente probó los hechos alegados en el escrito libelar, mientras que la parte demandada, no comprobó los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la precitada decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana ANDREINA ORTA DE CELIS, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil denominada GERCECA S.R.L. CUARTO: Queda disuelto el contrato de arrendamiento que unía contractualmente a las partes. QUINTO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble objeto de la acción de resolución de contrato, vale decir, el apartamento ubicado en el Edificio El Sauce signado con el número 14, Edificio que se encuentra situado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEXTO: Se condena en costas de la alzada a la parte demandada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. OCTAVO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de febrero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO