REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGIA, NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195º y 146º
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar hecha por la parte accionante en su libelo de demanda y según escrito de fecha 26 de enero de 2006. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris). A tales efectos el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgador, en el presente caso, a los efectos de decretar o no la medida solicitada, debe verificar el cumplimiento de tales extremos para lo cual observa:
De la revisión detenida de los recaudos producidos por el accionante junto con el libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 19 al 25, original de inspección judicial preconstituida por la parte actora, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de este Circunscripción Judicial, en la cual fue notificado el ciudadano ISSAM AGUAD AGUAD, quien según se identificó en dicho acto y se señala en la demanda, tiene a su favor una opción de venta hecha por la demandada.
Dicho esto, en criterio del Tribunal deben ampliarse las pruebas producidas por el solicitante, en cuanto a acompañar o señalar la oficina donde se encuentra del título de la demandada ciudadana VELANIA RONDÓN SÁNCHEZ y del título según el cual se da en opción a compra la ciudadano ISSAM AGUAD AGUAD, pues si la medida se decreta para ser estampada en el protocolo donde se encuentra registrado el título del actor nada se lograría a su favor.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar las pruebas a que se ha hecho referencia sobre los puntos señalados que constituyen la insuficiencia de la solicitud a los fines de hacer surgir la presunción grave del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha publicó el anterior Auto siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

Rq.