REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2006.------------------------------
195º y 146º
CAUSA Nº C1-503-03
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IDENTIFICACIÓN: INFORMACION OMITDA.--
VICTIMA: ROBERT ADDMAR MARQUEZ SANCHEZ y FRANCISCO LORENZO DAVILA MONTILLA.
DEFENSOR PUBLICO: NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre del año 2005, se llevó a cabo la audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para fijar un lapso prudencial, para que la Fiscalía del Ministerio Público, concluyese la investigación y dictase el acto conclusivo correspondiente. En esta misma fecha se fijó un lapso de treinta (30) días a los efectos antes señalados; tal como consta en el acta inserta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56).-------------------------------
Ahora bien el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Subrayo nuestro).-----------------------------------------

Conforme al artículo transcrito, la Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del lapso, es decir, desde el 11 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2005, debía dictar el acto conclusivo correspondiente y a la fecha del día de hoy de 14 de febrero de 2006, no lo ha hecho; por tanto, la decisión del Tribunal por el transcurso del lapso fijado, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresarse en un decreto de sobreseimiento provisional. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el no pronunciamiento fiscal de acto conclusivo alguno, dentro del lapso establecido, debemos aplicar la figura del sobreseimiento provisional previsto en la Ley especial, figura mas garantista que el archivo, pues pone tèrmino a la persecución penal si dentro del año de dictado el Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, ante el hallazgo de nuevas evidencias.------------------------
El artículo 314 señala que ante el no pronunciamiento fiscal, el Juez debe decretar el archivo, no obstante esta norma solo es aplicable en el proceso penal seguido a una persona mayor de edad, toda vez que en nuestro sistema la figura del archivo no existe bajo esa denominación. En el sistema penal de responsabilidad del adolescente, está prevista la figura del sobreseimiento provisional plasmado en los artículos 561, literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se equipara en cuanto a los supuestos de procedencia a la figura del archivo, pues su declaratoria viene determinada por la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción.----------------- ---------------------------------------------------------------
Por mérito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la defensa del imputado y por el contrario DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES INFORMACION OMITIDA
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 15 de febrero del año 2007, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación.-------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. CÚMPLASE.----------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha__________________ se libraron boletas de notificación Nº____________

La Secretaria.