PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000563
ASUNTO : LP11-P-2006-000563



Este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída las partes como fueron: Fiscal VII del Ministerio Público representada por la abogada ZAIDA DÁVILA, la Defensa Pública N° 08 abogada. CARMEN ELENA OJEDA, la imputada NANCY YAMIL VILLARREAL; decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), en contra de la imputada NANCY YAMIL VILLARREAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.021.986, de 45 años de edad, de ocupación oficios del hogar, lava y plancha donde la Sra. Zulema, en frente de su casa, los días jueves, viernes y sábado; nacida en fecha 21-09-60, hija de Evangelista Prieto (v) y de Rafael María Vivas(f), residenciada en el Barrio San Isidro. Avenida 16 N° 18-53 Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e Consumo ee Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos ocurridos en fecha 16-02-06, aproximadamente a las 4:30 pm, cuando funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 del El Vigía Estado Mérida, procedieron a realizar un Allanamiento en el Barrio san Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, callejón N° 12 que se comunica con la calle N° 5 de Julio y con el frente de la Avenida 16, vivienda tipo casa, construida en bloque y cemento, techo de zinc, color rosado con franjas verticales y horizontales de color azul, con ventanas a la izquierda y derecha, puerta e madera pintada de color azul claro, extensión de tierra al fondo y al lado izquierdo de la vivienda matas de plátano, cambures y cocos la cual no está cercada, tiene una habitación continua de la parte derecha vista de frente, construida de bloque y sin frisar, pintada de color blanco, con una puerta de acceso al lado derecho, vista de frente a la pieza, y una ventana sin vidrio, sino una cortina color blanco, al lado izquierdo vista de frente a la pieza de material metálico de color verde claro. En dicho inmueble se encontraba la imputada Nancy YAMIL VILLARREAL, quien le manifestó a los Funcionarios que era la dueña de la casa, donde fue localizado en presencia de dos testigos Blas Eligio Arrieta Arias y Jorge Alejandro Zerpa Molina, dos envoltorios de papel plástico de color azul con blanco, quemados en sus extremos conteniendo según la Experticia Química Botánica Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de 500 miligramos, los cuales se encontraban en la parte trasera de un televisor de una habitación; también se encontró dentro de un morral militar dos prendas militares y donde en el interior el bolsillo superior izquierdo, dos cartuchos, uno calibre 9 mm, marca MFS sin percutir, y el otro 7.65 mm, marca Cavin, sin percutir. En la parte externa de la casa específicamente en el lavadero, se ubicó un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho calibre 38 sin percutir, cinco pipas para uso del consumo de droga, dos cáscaras de cocos donde en el fondo se encontró restos vegetales de semillas, la cual según experticia resultó ser Marihuana con un peso neto de un gramo con quinientos miligramos; se encontró igualmente un trozo de vidrio y encima de este se encontró Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de novecientos miligramos; en una de las paredes que colinda con el baño se localizó seis envoltorios de papel de color blanco enrollado en sus extremos, contentivos de restos vegetales, resultando según la experticia, cuatro gramos con setecientos miligramos de Marihuana. Ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a trasladar a la hoy imputada hasta el Retén Policial de la Comisaría Policial N° 4, de El Vigía, Estado Mérida. Por otra parte es necesario indicar que en las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia al folio 8 y 9 Acta de investigación N° 8/06 de fecha 08-02-06, suscrita por el Cabo 2° (PM) Javier Rodríguez, en la cual se indica la solicitud de orden de allanamiento que hicieran los funcionarios ante el Ministerio Público, para ser practicada en la vivienda antes indicada, en razón a que por informaciones de los vecinos del buen vivir del mencionado sector, han observado la continua venta, distribución y ocultamiento de droga por parte de un grupo de ciudadanos que pertenecen a una familia de apellido VILLARREAL. Así mismo se constata que realizaron labores de investigación a partir del día 01-02-06 hasta el 08-02-06, lográndose detectar la continua venta, distribución y ocultamiento de droga por parte de las hijas de la propietaria de la mencionada vivienda, así como del hijo apodado “El Chongolo”, quienes distribuyen a toda hora del día, noche y madrugada. En este mismo orden de ideas consta la orden de allanamiento emitida en fecha 10-02-06, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dirigida entre otras personas, a la imputada NANCY VILLARREAL, a los fines de constatar la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente constan las entrevistas de Zulema Sánchez, Blas Arrieta y Jorge Zerpa, éstos últimos testigos del procedimiento, y la primera, persona que asistió a la imputada, a los fines de iniciar el procedimiento de allanamiento. Tales declaraciones son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado en la vivienda allanada, e igualmente de lo incautado en la misma. De los hechos narrados, aunado a la investigación que realizan los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, desde el día 01-02-06 hasta el día 08-02-06, motivado a las denuncias formuladas por los vecinos del sector donde fue allanada la vivienda, lo cual compagina con lo expuesto en Acta Policial N° 8/06, sumado a la declaración de la imputada en audiencia, donde señaló entre otras cosas que su hermano ANGEL CUSTODIO PRIETO, DORIS su cuñada y JHON JAIRO consumen dentro del inmueble, actitud ésta extremadamente permisiva, a pesar de que sus hijos conviven dentro del inmueble allanado; todo estos elementos conllevan a determinar que efectivamente, la hoy imputada sí poseía las sustancia incautadas en el allanamiento, así como el arma de fuego “chopo” con un cartucho calibre 38 sin percutir, y los cartuchos 9 mm y 7.65 mm. Por lo tanto están dadas una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el delito se estaba cometiendo, en el sentido que tanto la droga incautada, como el arma de fuego “chopo” y los proyectiles 9 mm y 7.65 mm, fueron hallados en la vivienda donde la imputada en mención es la cabeza principal del hogar. Así pues considera quien decide que la detención de la imputada tantas veces mencionada, quien fue sorprendida in fraganti, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.

TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente a la presentación de CAUCIÓN PERSONAL, esto es: dos o más personas idóneas, de reconocida buena conducta, lo cual deberá ser avalado por una constancia de la asociación de vecinos donde residan, y constancia de que no poseen registros policiales ni antecedentes penales; tener capacidad económica, esto es de que efectivamente tiene ingresos económicos suficientes a treinta (30) unidades tributarias, lo cual deberá ser avalado por un Contador Público; y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual deberá traer constancia de la Prefectura Civil de la Parroquia donde residen. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 8 y artículo 258 del COPP. En consecuencia la imputada NANCY YAMIL VILLARREAL, permanecerá en el Retén Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, hasta tanto se haga efectiva la medida de fianza.

CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.

QUINTO: Se acuerda a la Defensa, copias simples del Acta llevada al efecto en Audiencia.

SEXTO: Las partes presentes de conformidad con el artículo 177 COPP, quedaron notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO