REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 95-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001995
Visto el escrito suscrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 29 de Febrero de 1.988 de Oficio por Noticia Criminis, en la que se tuvo conocimiento de un Accidente de Transito tipo Volcamiento de Vehículo, en la vía Panamericana Guachizón Obispo Ramos de Lora, en la que resultó muerta la conductora del Vehículo ZULEIMA SALCEDO RODRÍGUEZ y lesionada su acompañante MARIA YOLANDA GAMBOA. Consta al folio 21 Acta de levantamiento de Cadáver de ZULEIMA SALCEDO RODRÍGUEZ. Igualmente consta al folio 20 Reconocimiento Médico Legal practicado a MARIA YOLANDA GAMBOA donde se deja constancia que las heridas deberán sanar en un lapso de Ocho (8) días.
La investigación se inicia y así lo consideró la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, sin embargo, debe establecerse que la persona que fallece es la misma que conducía el vehículo, en todo caso la Solicitud fiscal se trata de prescripción de la acción y por ende no es necesario hacer mas consideraciones al respecto. Igualmente se señala la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° del Código Penal vigente para la época, cuya pena que establecía era de arresto de Cinco a Cuarenta y cinco días, en perjuicio de MARIA YOLANDA GAMBOA.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 29 de Febrero de 1.988 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diecisiete (17) años, aproximadamente. Siendo que para al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena en concreto, es de Dos (2) años Ocho (8) meses, por lo que tal delito prescribe conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el si el delito merece pena de prisión de menos de tres años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita. Y en relación a las Lesiones Culposas Leves, el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal establece que al acción penal prescribe por tres meses, si el hecho punible solo acarrea multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes, por lo cual la acción para perseguir a ambos delito está prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 7° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 5° y 7° del Código Penal, en la causa seguida a quien en vida respondía al nombre de ZULEIMA MERCEDES SALCEDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.037.074, por los Delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES, por cuanto son inexactas las direcciones de la Imputada y de la Víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. _______________



En Fecha______________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________