REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000413
ASUNTO: LP01-P-2003-000413

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 07-2-2.006, recibió escrito constante de un (01) folio útil, cursante al folio (586) de las actuaciones, mediante el cual el penado JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE (quien se encuentra actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto), solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para constatar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que el Juez quien suscribe, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 01-3-2.005, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: JOSE LEONARDO MONCADA DUGARTE y JOSE ALBEIRO CARRERO, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 333 al 340).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, resultó aprehendido el día 26-5-2.003 (folios 06 al 09), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día 23-8-2.005, fecha en la que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada por éste Tribunal en decisión de fecha 18-8-2.005, por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto hasta la presente fecha (24-2-2.006), debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a lo cual debe sumársele el tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, correspondiente a la redención judicial de la pena, otorgada por éste Tribunal, según decisión de fecha 15-12-2.005, suscrita por la Juez Suplente Especial; Abogado JOYCEMAR GARCIA ASTROS, cursante a los folios (567), (568), (569) y (570) de las actuaciones, lo cual constituye un tiempo total de cumplimiento de pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que el penado terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día diecinueve de Septiembre del año dos mil seis (19-9-2.006) a las 12:00 del mediodía, por lo que tal como se puede observar, el penado ya ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
TERCERO: Al folio (400) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 28-4-2.005, correspondiente al penado JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.
CUARTO: Al folio (590) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Conductual para Libertad Condicional, de fecha 23-1-2.006, relacionado con el penado JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, en el cual la Delegada de Prueba; Abogado ELENA MARGARITA VIELMA, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, señala que dicho penado durante el tiempo de permanencia en esa Institución, ha mantenido buen trato y comunicación con los demás residentes del Centro de Tratamiento Comunitario, anteriormente, en Informe Referencial para la Redención de la Pena, de fecha 28-9-2.005, la misma Delegado de Prueba había indicado sobre el penado lo siguiente: “Desde su ingreso a esta institución ha presentado una conducta acorde a lo exigido, cumple con satisfacción las normas impuestas por el Tribunal, mantiene buen trato y comunicación con los demás residentes así como con el personal del Centro de Tratamiento, colabora con el aporte y manifiesta encontrarse dispuesto a continuar cumpliendo con las condiciones que se le impongan.” (folio 575), por lo que evidentemente éste ha demostrado buena conducta y progresividad en el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
QUINTO: Al folio (588) de las actuaciones, consta la correspondiente constancia de trabajo, de fecha 02-2-2.006, suscrita por el ciudadano ALEXIS FLORES D’ JESUS, donde señala que el penado JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, trabaja como ayudante de mecánica en su establecimiento comercial denominado “Taller Mecánico Flores”, de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el Sector Tienditas del Chama, calle 3, local nro. 3-36, Mérida, Estado Mérida, devengando un sueldo de (Bs. 80.000.oo) semanales, lo cual evidencia que el penado actualmente cuenta con un trabajo estable, que le permitirá seguir demostrando ese sentido de responsabilidad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (587) de las actuaciones, corre inserta Constancia de Conducta de fecha 23-1-2.006, donde la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodriguez” de ésta Ciudad, certifica que el penado JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro, no presentando hasta esa fecha reportes disciplinarios.
SEPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente aplicar el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder al penado la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, ayudante de mecánica, nacido el 14-8-83, titular de la cédula de identidad nro. V-15.920.019, quien se encuentra actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, cuyo régimen de prueba concluirá el día diecinueve de Septiembre del año dos mil seis (19-9-2.006) a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia, el Tribunal, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, acudiendo puntualmente a las entrevistas que se le fijen en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con el delito de robo o algún otro delito contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Continuar sus estudios de bachillerato, por lo cual deberá presentar a éste Tribunal la respectiva constancia en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual suscriba el acta compromiso.
9) Se mantiene la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se encuentre bajo Libertad Condicional.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO. Líbrese boleta de citación al penado JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso.
Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio tanto a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de ésta Ciudad como a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria