REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000391
ASUNTO : LP01-P-2006-000391

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretada por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como la privación preventiva de libertad de los imputados:
FREDDY JOSÉ AZUAJE SULBARÁN, FRANKLIN YUBANNY MENDOZA, PEDRO FELIPE MENDEZ, ROGER ENRIQUE VALERO RIVERA y JHON GELBER YAGUA BERNAL, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, encabezamiento 174 y 218 del Código Penal. Como PERPETRADOR del delito de ROBO SIMPLE a ROGER ENRIQUE VALERO RIVERA y los demás como COPERADORES INMEDIATOS (artículo 83 del Código Penal), igualmente para el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD todos como perpetradores.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUSD FISCAL
El ciudadano fiscal Primero del Ministerio Público les imputa que en fecha 16 de febrero del 2006, aproximadamente a las 3:10 de la tarde en la Urbanización Humboltd, calle 3, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, por haber ingresado al inmueble de la ciudadana MAGALY DE OSORIO ESCALONA, quien informó conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MONSALVE, a la policía del hecho suscitado en su residencia trasladándose de inmediato una comisión policial adscrita al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la dirección General de Policía del estado Mérida, hacia dicha residencia, y a la altura del semáforo del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, observaron a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo neon, color azul y eran los que se habían introducido a la vivienda , siguiéndolos la comisión policial, para ser interceptados en el Centro Comercial Glorias Patrias, en la Avenida Las Ameritas, solicitándole a sus ocupantes que se detuvieran y bajaran del vehículo marca Chrysler, negándose a bajar los ocupantes es decir opusieron resistencia a la autoridad, procediendo bajo la fuerza física los agentes policiales a sacarlos del vehículo, ubicando a tres testigos, siendo identificados como JORGE EDUARDO VARELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.920.720 ; JOSUÉ RODRIGO MARQUINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.021.501 y ANDRES DANIEL GOMEZ RIVAS, titular de la cédula 17.340.434, al inspeccionar el vehículo encontraron evidencia pertinente a prendas de color amarillo (oro), dinero en efectivo, celulares, trasladándose posteriormente, la comisión policial a la residencia entrevistándose con la ciudadana DAYANA MELIETH OSORIO ESCALONA, quien manifestó haber observado cuando los cinco (5) imputados se introdujeron a la residencia forzando las cerraduras de las puertas principales, logrando esta llamar vía telefónica a su progenitora antes de que llegaran los sujetos al lugar donde esta se encontraba , luego los imputados fueron reconocidos plenamente, en el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, celebrado por este Tribunal de Control N° 03, el día 18 de Febrero de 2006, por la víctima DAYANA MELIETH OSORIO, quien expreso al Tribunal que eran las personas que se introdujeron a su vivienda la amenazaron y le obligaron a cerrar los ojos en cerrada en una habitación, para que no lo observara más, diciéndole que sabia donde estaba el dinero y las joyas, mientras los otros sustraían los objetos. Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Solicito una medida de seguridad a favor de la víctima DAYANA MELIETH OSORIO ESCALONA de conformidad con los artículos 30 Constitucional 118, 119.3, del Código Orgánico Procesal Penal y 81, 83, 84 Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto manifestó que recibió amenazas por parte de los imputados y otros sujetos que se dieron a la fuga en una motocicleta.-

LOS IMPUTADOS
• FRANKLIN YUBANNY MENDOZA, venezolano, edad 30 años, fecha de nacimiento 23-05-75, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-14.874.412, hijo de Graciela Mendoza Cáceres y no conoce al padre, domiciliado en Los Chorros de Milla, barrio San Pedro, casa nro. 027, (detrás del La Hechicera), Mérida, estado Mérida,
• FREDDY JOSE AZUAJE SULBARÁN, venezolano, edad 32 años, fecha de nacimiento 01-10-73, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-11.895.253, hijo de María Magdalena Sulbarán de Azuaje y de José Anselmo Aguaje, domiciliado en Valera, Urbanización La Beatriz, Las Casitas, casa nro. 10, estado Trujillo,
• PEDRO FELIPE MÉNDEZ, venezolano, edad 36 años, fecha de nacimiento 18-05-69, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-10.181.484, hijo de María Felicita Méndez y no conoce al padre, domiciliado en Caracas, Los Magallanes de Catia, avenida principal, Callejón La Dos Torres, casa nro. 60, sector Vista Mar,
• ROGER ENRIQUE VALERO RIVERA, venezolano, edad 32 años, fecha de nacimiento 27-07-72, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-12.458.693, hijo de Gustiano Valero y de Hermita Rivera, domiciliado en Los Chorros de Milla, parte baja, frente a la cancha, casa 27, Mérida, estado Mérida y
• JHON GELBER YAGUA BERNAL, venezolano, edad 32 años, fecha de nacimiento 20-08-73, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-11.265.160, hijo de Ceferino Yagua y de Rubiela Bernal, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, calle La Línea, sector La Caraqueña, casa nro. 30, teléfono: 0281.368.15.66; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes se acogierón al referido precepto, menos el imputado PEDRO FELIPE MÉNDEZ, quien manifestó al Tribunal su deseo de declarar tal y como consta en el acta levantada.
LA DEFENSA
ABG. IMAD KOTEICHE ATTALLAH, expuso: No se encuentran arma de fuego cuando fueron aprehendidos, que ellos cuando estaban detenidos en la Comandancia fueron fotografiados con un celular, considerando que fue viciado el reconocimiento de estas cinco personas. Igualmente de acuerdo al delito de Robo Simple, no se está en presencia de Robo Simple sino de Hurto Simple, es por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Con relación a tales argumentos, el Tribunal los resolverá como punto previo a la dispositiva del fallo.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punibles como lo es ROBO SIMPLE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos hasta el día de hoy 19 de febrero del año 2006, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando como PERPETRADOR del delito de ROBO SIMPLE ROGER ENRIQUE VALERO RIVERA y los demás COPERADORES INMEDIATOS FREDDY JOSÉ AZUAJE SULBARÁN, FRANKLIN YUBANNY MENDOZA, PEDRO FELIPE MENDEZ, y JHON GELBER YAGUA BERNAL, aproximadamente a las 3:10 de la tarde, del día 16 de febrero del año 2006, en la Urbanización Humboltd, calle 3, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, a la víctima DAYANA MELIETH OSORIO ESCALONA, la encerraron en una (1) habitación de la casa, despojaron bajo amenaza, violentamente de las prendas y dinero, cerrándoles los ojos, al ingresar a la vivienda forzaron las puertas, en la cual se encontraba dentro de la misma la víctima antes referida, siendo aprehendidos momentos después con todos los objetos y dinero en efectivo, por los órganos policiales actuantes y finalmente reconocidos en el acto de rueda de Reconocimientos por la víctima DAYANA MELIETH OSORIO ESCALONA.-
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FREDDY JOSÉ AZUAJE SULBARÁN, FRANKLIN YUBANNY MENDOZA, PEDRO FELIPE MENDEZ, ROGER ENRIQUE VALERO RIVERA y JHON GELBER YAGUA BERNAL , son los autores de los delitos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado
2. Acta de declaración de la víctimas, ciudadana DAYANA MELIETH OSORIO ESCALONA, MAGALY DE OSORIO ESCALONA, y JOSE LUIS ESCALONA MONSALVE.
3. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por la ciudadanos JORGE EDUARDO VARELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.920.720 ; JOSUÉ RODRIGO MARQUINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.021.501 y ANDRES DANIEL GOMEZ RIVAS, titular de la cédula 17.340.434.
4. Acta de avalúo N° 9700-067-AT-065, practicada a los objetos robados, concluyendo que representan un valor de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIAS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.5.056.200,00).-
5. Inspección Ocular N° 633 al sitio del suceso.
6. Prontuario policial de fecha 16 de febrero del año 2006, emanado de la Policía del Estado Mérida, en la cual consta el registro policial del imputado FRANKLIN YUVANNY MENDOZA , con la cantidad de veinte (20) registros, dentro de los cuales se encuentra el siguiente: “ en fecha 05-12-00, SORPRENDIDO INFRAGANTI VIOLENTANDO PUERTA DE RESIDENCIA”.
7. Prontuario policial de fecha 16 de febrero del año 2006, emanado de la Policía del Estado Mérida, en la cual consta el registro policial del imputado FREDDY JOSÉ AZUAJE, con la cantidad de un (1) registro, que señala lo siguiente: “ en fecha 23-11-99, SORPRENDIDO INFRAGANTI HURTANDO DENTRO DE UNA RESIDENCIA”.
8. Prontuario policial de fecha 16 de febrero del año 2006, emanado de la Policía del Estado Mérida, en la cual consta el registro policial del imputado ROGER ENRIQUE VALERO RIVERO, con la cantidad de tres (3) registros, evidenciándose unas conductas predelictuales .
9. Planilla de cadena de custodia N° 206214, en la cual consta la evidencia de las joyas , dinero y otros objetos producto del robo incautados a los imputados al momento de su detención.
10. Inspección del vehículo automotor de fecha 17 del mes de Febrero de 2006, bajo el N° 649, CALSE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS NAB-74P,SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C3V1095297, AÑO 1997, TIPO SEDAN.-
11. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-339, a los segmentos de papel moneda incautados, a los imputados propiedad de las víctimas.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción de los imputados, ya que no se evidencia en autos, que los mismo presente lugar de residencia o trabajo fijo donde se les pueda ubicar para la prosecución del proceso.-
Por otra parte se evidencia que la pena que se puede llegar a imponer prevé penas considerables. En efecto, el delito de ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 455 del Código Penal prevé penas de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, aunado a los otros delitos de PRIVACIÓN INLEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En otro orden de ideas considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, es considerado pluriofensivo ya que violan varios intereses protegidos y tutelados legítimamente por la ley. En efecto el delito de robo lesiona no solamente la propiedad, sino la vida humana, al realizarse bajo amenaza o coacción para aterrorizar al sujeto pasivo de la acción y conminarlo a hacer su entrega de objetos tal y como lo realizaron los imputados, so pena de graves daños contra su persona; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 251.3 eiusdem.
Asimismo se evidencia que tres (3) de los imputados presentan conducta delictual previa, que no les hace acreedor de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Efectivamente, el Ministerio Público, tiene el deber de proteger y velar por la reparación del daño causado a la víctima o víctimas que han sufrido un determinado delito, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Nacional, por ello el solicitar una Medida de Protección constituye una forma expedita de lograr esos fines, ésta se encuentra consagrada dentro del Ordinal 3° del artículo 120 del citado Código, aunado, a que constituye un derecho constitucional 19 y 30 ultimo aparte de nuestra Carta Magna.
Por esta razón, analizada como ha sido la necesidad de la Medida de Protección solicitada, a los fines de evitar que pudiera la terceras personas atentar contra la humanidad de la víctima DAYANA MELIETH OSORIO ESCALONA, así como, a un integrante de su entorno familiar, y en aras a prevenir cualquier otro hecho más grave o lamentable, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONSECUENCIA, ÉSTE JUZGADO DE CONTROL, ORDENA APOSTAR FUNCIONARIOS POLICIALES EN Urbanización Humboltd, calle 3, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, DOMICILIO DE LAS VÍCTIMAS DAYANA MELIETH OSORIO ESCALONA, MAGALY DE OSORIO ESCALONA, y JOSE LUIS ESCALONA MONSALVE SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, PARA QUE SE CUMPLA LO ORDENADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 120, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
En otro orden de ideas y en cuanto a la solicitud de nulidad de la actuación practicada por este tribunal en el reconocimiento de rueda de individuos, no lo comparte este Tribunal motivado a que se respeto en todo momento el debido proceso, las garantías y derechos constitucionales de los imputados así como de la víctima, manifestando la defensa infundadamente que debido a que los funcionarios policiales tomaron fotos con un presunto celular, la rueda de reconocimiento se encontraba viciada, presumiendo erradamente el defensor un supuesto montaje de que fuera objeto el procedimiento por parte de la Policía del Estado Mérida , el CIPCC y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal considera que tal procedimiento se encuentra ajustado a derecho ya que por mandato expreso de la Carta Magna, en su artículo 30: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” En sentido similar se pronuncia el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desecha tan infundado y desacertado criterio del defensor privado, por lo que se declara sin lugar.-
En efecto, la aprehensión de los imputados fue hecha en el marco de las facultades que le confiere la normativa legal de la norma adjetiva, tanto a la Policía del Estado Mérida, como al Ministerio Público; pues los presupuestos de la actividad investigativa a juicio del Tribunal no fueron cercenados o violados en ningún momento por parte de dichos entes, sino al contrario, actuaron diligentemente en atender el justo reclamo de las víctimas objeto del Robo en su casa de habitación en el caso de marras. En consecuencia tal alegato debe rechazarse.
En lo concerniente al delito difiere este tribunal de la precalificación de la defensa debido a que no solo se atento contra los bienes de la víctima, sino que desde el primer momento al encontrar a la ciudadana DAYANA OSORIO ESCALONA, dentro de la vivienda se ejerció violencia contra ella, por lo que se precalifico como Robo Simple, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos FREDDY JOSÉ AZUAJE SULBARÁN, FRANKLIN YUBANNY MENDOZA, PEDRO FELIPE MENDEZ, ROGER ENRIQUE VALERO RIVERA y JHON GELBER YAGUA BERNAL supra identificados, por los delitos de ROBO SIMPLE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455, 174 y 218.3 del Código Penal, motivado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa por cuanto el Tribunal resguardó las formalidades e incluso el defensor asignó los números de las personas hacer reconocidas.
TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, Como PERPETRADOR del delito de ROBO SIMPLE a ROGER ENRIQUE VALERO RIVERA y los demás como COPERADORES INMEDIATOS (artículo 83 del Código Penal), igualmente para el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD todos como perpetradores.-

CUARTO: SE ACUERDA que la presente causa sea tramitada por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 eiusdem.
QUINTO: SE IMPÓNE a los imputados FREDDY JOSÉ AZUAJE SULBARÁN, FRANKLIN YUBANNY MENDOZA, PEDRO FELIPE MENDEZ, ROGER ENRIQUE VALERO RIVERA y JHON GELBER YAGUA BERNA, plenamente identificados en autos la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ibídem, no esta prescrita la acción penal, por cuanto se cometió el delito el 16-02-2006, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo suficientes elementos de convicción que dichos ciudadanos son los que cometieron los delitos, asimismo, como presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto ninguno de los imputados tienen arraigo en esta ciudad de Mérida, como tampoco tienen trabajo en la ciudad de Mérida, donde se puedan ubicar, siendo fácil sustraerse del proceso, por ello, deben permanecer privados de libertad, igualmente se evidencia una posible obstaculización en cuanto a que puedan influir en la víctima como los testigos a los fines que depongan falsamente o se sustraigan del proceso. Por ende, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad motivado a lo fundamentado en el titulo EL TRIBUNAL.-
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO, EN CONSECUENCIA, ÉSTE JUZGADO DE CONTROL N° 03, ORDENA, apostar un (1) funcionario policial en la Urbanización Humboltd, calle 3, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, DOMICILIO DE LAS VÍCTIMAS DAYANA MELIETH OSORIO ESCALONA, MAGALY DE OSORIO ESCALONA, y JOSE LUIS ESCALONA MONSALVE SE ORDENA ello de conformidad con lo previsto en el artículo 120, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 118 ejusdem, 19 y 30 ultimo aparte, de la Constitución Nacional. Notifíquese la presente decisión a las partes y Ofíciese lo conducente al Director de la Policía del Estado Mérida, haciendo de su conocimiento la Medida de Protección dictada a favor de las víctimas y sus familiares, así como, la obligación que tiene de supervisar el acatamiento de la misma, como Director del Órgano Policial.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA