REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000388
ASUNTO : LP01-P-2006-000388


RESOLUCION JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHESCO ZORDAN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos:
• JEISON RAFAEL ARANA SULBARAN y JOSE GUSTAVO CAMARGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto el día DIEZ Y SEIS (16) de febrero del año 2006, aproximadamente a las 10:05 horas, en la sede del Departamento de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibieron llamada telefónica anónima, indicando que dos (2) personas de determinadas características se encontraban en el Liceo Alberto Carnevali distribuyendo sustancias ilegales (droga). Una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio, interceptando a los sujetos quienes conforme al contenido del artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron en el interior de su vivienda donde incautarón 16 plantas de CANNABIS SATIVA asi como un rectangulo contentivo de CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (425.9 grs) ; una (1) papeleta de la misma sustancia con CUATRO GRAMOS NOVECIENTOS MILIGRAMOS(4.9 grs) y otra contentiva de CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (5.2 grs) de CLOROHIDRATO DE COCAINA.-

LOS IMPUTADOS
Ciudadanos JOSE GUSTAVO CAMARGO, venezolano, edad 54 años, fecha de nacimiento 09-02-52, profesión artesano, titular de la cédula de identidad nro. V-4.273.309, hijo de Eulises González y de Ofelia Camargo, domiciliado en la avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, casa 0-54, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-473.77.62 y JEISON RAFAEL ARANA SULBARAN venezolano, edad 19 años, fecha de nacimiento 27-12-86, profesión artesano, titular de la cédula de identidad nro. V-17.703.563, hijo de Cirpriano Rafael Arana Arana y de Nelida Rosa Sulbarán, domiciliado en la Urbanización Humboldt, bloque 5, piso 1, apartamento 025, Mérida, estado Mérida; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción quienes se acogieron al Precepto Constitucional.-.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por ABG. CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO, expuso: Que no esta de acuerdo con la calificación de flagrancia dada por el Ministerio Público, asimismo, solicito le sean practicados a sus representados exámenes psiquiátricos y medida cautelar sustitutiva. ABG. HEIZA COROMOTO VARGAS ALVAREZ, solicitó el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva, motivado a que no se puede tomar una decisión por el mero dicho de los funcionarios.-
En cuanto estos alegatos el Tribunal se pronunciara, como punto previo, antes de dictar la Dispositiva en le presente decisión.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual obviamente no se encuentra prescrita hasta el día de hoy, 9 de febrero del año 2006, debido a que el presunto hecho se materializo el día 7 de Febrero de 2006, y por cuanto cursa en autos las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo son el peso bruto de seis (6) gramos con trescientos (300) miligramos de UN DERIVADO DEL OPIO (HEROÍNA), arrojando la experticia un peso neto de tres (3) gramos con novecientos miligramos incautados en el bolsillo del pantalón del imputado JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ.
Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 3.1 de la LEY ORGANIZA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad por cuanto la Heroína es una de las drogas mas letales que está arrasando vidas humanas en la ciudad de Mérida ; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JEISON RAFAEL ARANA SULBARAN y JOSE GUSTAVO CAMARGO, son los autores del delito imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones debidamente analizadas y estudiadas por el que suscribe en el expediente N° LP01-P-2006-000388.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados JEISON RAFAEL ARANA SULBARAN y JOSE GUSTAVO CAMARGO, por cuanto no tienen domicilio fijo, así como un trabajo estable, donde se pueda ubicar para que se presenten en los actos del proceso penal y la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevé términos entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad Venezolana al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA

Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
En tal virtud se rechaza lo alegado por las defensa por no estar ajustado a la realidad de los hechos en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en las actas de investigación que conforman la presente causa.
En lo tocante procedimiento ordinario, se declara sin lugar, por cuanto no motivo o fundamento la defensa que diligencias debía realizar, y por cuanto es un delito flagrante debe ventilarse por el procedimiento abreviado solicitado por el fiscal debido a que se realizaron todas las diligencias de investigación, salvo el examen psiquiátrico que ordeno este Tribunal la Audiencia.
Por tanto, las otras invocaciones de fondo alegadas por la defensa se abstiene el Tribunal de pronunciamiento alguno, por cuanto en esta etapa del proceso esta vedado conocer del fondo, es el Juez Unipersonal de juicio, quien debe valorar el contradictorio de las actas en la etapa de juicio.
Finalmente, con referencia, a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal de Control N° 03 deja expresa constancia que están colmados los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la fundamentación realizada en el titulo EL TRIBUNAL, negándola misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO CAMARGO y JEISÓN RAFAEL ARANA SULBARÁN, supra identificados, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31, 46.5 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos JEISON RAFAEL ARANA SULBARAN y JOSE GUSTAVO CAMARGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual se hará efectiva en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. Se libró boleta de encarcelación a los imputados.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG.