REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006)

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ ADÁN GUTIÉRREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.027, domiciliado en el Barrio La Blanca, avenida 4 con calle 7, casa Nº 7-49, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MARÍA EUGENIA VILLASMIL MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.679.685, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, diagonal a la parada de autobuses, casa s/n donde vive el Chichero, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), además un Bono especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), dicha pensión será depositada en una Cuenta de Ahorros que aperturara la progenitora en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía, la cual consignaremos posteriormente. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ ADÁN GUTIÉRREZ CARRERO Y MARÍA EUGENIA VILLASMIL MORENO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1356 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1356
CAVM.-