REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 074
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000001
ASUNTO: LP21-O-2006-000001
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: NAUDY GILBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Reina Coromoto Chacón Gómez, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CRIADORES AVICOLA DEL ZULIA CRIAZUCA

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
En fecha 18 de enero de 2006, fue presentado escrito de Amparo Constitucional, por el ciudadano Naudy Gilberto Colmenarez, asistido por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, correspondiendo conocer de dicha acción al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, el cual lo dio por recibido en fecha 19 de enero de 2006.

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado A-quo, mediante decisión, se declara incompetente para conocer en razón de la materia, del recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano Naudy Gilberto Colmenares en contra de Criadores Avícola del Zulia (CRIAZUCA), en consecuencia, declinó la competencia para conocer en razón de la materia, ordenado remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, capital del estado Barinas.

En fecha 24 de enero del año 2006, la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del accionante en amparo, solicita la Regulación de la competencia y el Juzgado de Primera Instancia, en vista de tal solicitud, ordena mediante oficio la remisión del presente asunto a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia en fecha 22 de febrero de 2006.

-III-

Una vez planteados los hechos, estima conveniente esta Superioridad, traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

Así pues, se hace oportuno el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, en la que se señalo lo siguiente:

“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto.
En cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el artículo 12 se refiere a los “conflictos de competencia que se susciten en materia de Amparo” y el artículo 7 ibidem, establece que “si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Esto lleva a la conclusión de que el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgada a las partes contra la decisión en la cual un juez se declara competente o incompetente para conocer de un procedimiento de amparo, y solo consagró el sistema del conflicto de competencia negativo en los jueces. Tal apreciación responde a las características de brevedad y sumariedad del referido procedimiento.
En esta materia, el juez que se declara incompetente deberá remitir las actuaciones al que su criterio lo sea y si éste a su vez, se declara incompetente, surge el conflicto negativo que debe resolverse con arreglo a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. ”(negrillas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, indicado lo anterior, quiere esta Juzgadora resaltar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró la figura de la regulación de competencia. Lo que si indicó el Legislador materia de amapro, fue el mecanismo de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, así está establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo donde se lee lo siguiente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Igualmente, el tercer párrafo del artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo establece:

“Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

En el caso objeto de estudio, se constata, que la Juez de Primera Instancia, se declaró incompetente, declinado la competencia al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, no presentándose un conflicto negativo de competencia, para así la parte poder solicitar la regulación de la competencia.

Por las razones anteriores, al no existir en los procedimientos de amparo, la regulación de competencia como medio impugnatorio de las decisiones judiciales sobre incompetencia, esta Alzada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del accionante en amparo. Y Así se establece.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones de forma inmediata al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines legales subsiguientes.

SEGUNDO: Ofíciese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, a los fines del conocimiento de la presente decisión.

TERCERO: No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez amaral


En la misma fecha, siendo la 1:10 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario,