REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1996-000028
ASUNTO ANTIGUO: TI-23317

PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.038, domiciliada en domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.219, abogado, inscrito en el Inpreabogado bojo el Nº 35355, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
CENTRO MEDICO ABZUETA, en la persona del ciudadano José Enrique Abzueta Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.556, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 44780, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el número principal LH22-L-1999-000028, número antiguo 23317, se introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 01 de diciembre de 1994, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 20 de noviembre de 1996, siendo la ultima auto del tribunal.
Por otro lado se percata este Tribunal, que la última actuación realizada por la parte actora fue el 21 de febrero de 1995, en el acto de evacuación de los testigos promovidos por esta.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, ya que cuando este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se avoco al conocimiento de la causa el cual riela dicho auto al folio 77, se les concedió a las partes intervinientes en el proceso un lapso de cinco (05) días para que manifestaran su interés o no en continuar con el juicio, notificando a las partes mediante la consignación por ante la cartelera del Tribunal, ya que en el domicilio procesal señalado no se encontraron, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la sede del Tribunal con domicilio procesal de las partes. Dejando este Tribunal transcurrir el lapso establecido en la certificación por secretaría la cual riela a las actas del expediente al folio 83.
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el 21 de febrero de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 11 años, 3 días.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana ANA ALICIA FERNANDEZ contra CENTRO MEDICO ABZUETA C.R.L., ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez,




Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.





Abg. NORELIS CARRILLO











En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.











Sria.