REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2003-000088
ASUNTO ANTIGUO Nº: 26140.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en Ejido de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.506.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANIBAL CONTRERAS ANGULO y NESTOR RODRÍGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.051 y 77.923, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.049.675 y V-3.990.791, Según poder apud acta, de fecha 22-09-2003, el cual riela al folio 08.
PARTE DEMANDADA: ENZA PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo –A-11, de fecha 28-06-2000, representada en la persona de VICENZA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.604, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. En su carácter de Presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.299, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.631.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.-

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Afirma la parte actora que inició la relación laboral en fecha 18-10-2000, en el cargo de estilista, en un horario comprendido de 9:00 AM. a 7:00 PM, devengando (Bs.174.240) mensuales, lo que equivale a Bs. 5.808 diarios, con una antigüedad de dos (2) años, 5 meses y seis (06) días, renunció al cargo mediante comunicación dirigida a la parte patronal el día 08-05-2003; Alega también que laboraba en una jornada de 10 horas diarias de lunes a sábado, vale decir 16 horas extras semanales, exige el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo que conforma Utilidades, Bono Vacacional, horas extras, igualmente los salarios integrales diarios para los años 2000; 2001; 2002; antigüedad, utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Fidecomiso, Utilidades acumuladas, indexación monetaria y los intereses de mora.


2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Opone cuestiones previas por defecto de forma del libelo de demanda de conformidad a lo establecido en los ordinales 4º, 5º, y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de los ordinales 3º y 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, e igualmente contra demanda a la parte actora por incumplimiento y pago al patrono del preaviso, alega abandono del trabajo, niega los conceptos reclamados por el actor, el horario de trabajo y el reclamo de las horas extras.
CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.-Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.-Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Observa este tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y tal como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la cancelación de horas extras laboradas y no pagadas, que los hechos controvertidos versan en la negación al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ser exagerados, razón por la cual corresponde a la parte patronal la carga de la prueba e igualmente a la parte actora demostrar las horas extras alegadas en el libelo, esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico de los actos y actas procésales, que integran el expediente en todo cuanto lo favorezca.
En cuanto al segundo particular promueve la constancia del secretario del extinto tribunal donde deja asentado la incomparecencia del demandado en autos, a dar contestación de la demanda.
Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero y segundo, no son medios de pruebas, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al particular tercero promueve el valor y merito jurídico probatorio de las planillas de reclamación de las prestaciones sociales, constante de ocho (8) folios, con el marcado “A”.
Quien juzga observa que al folio 39 y 40 corren insertos las planillas de reclamaciones, emitidas por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida, de fechas 03-06-2003 la primera y 26-05-2003 la segunda, advirtiendo esta juzgadora que, los cálculos realizados no puede considerarse como prueba, sustentada en los datos aportados por el acciónate, y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al acciónate para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión, razones por las cuales no tiene valor ni mérito el medio probatorio. Así se decide.
Del folio 3 al 8 , con el marcado “A”, Copia debidamente certificada de las Actas contentivas de la citación de la parte patronal, emitidas por la Inspectoría del Trabajo, de fechas 20-07-2003; 27-06-2003; 09-07-2003 y 23-07-2003, donde se evidencia que se agotó la vía administrativa para lograr la citación de la parte patronal. Así mismo al folio ocho, corre inserta el acta de fecha 29-07-2003, para conciliar el pago de la reclamación formulada por ante ese despacho. Quien juzga observa de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y mérito probatorio a las copia certificadas de las Actas y acta Conciliatoria, donde se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa, para conciliar el pago de prestaciones sociales, pero no asistió al acto la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora considera como medio de prueba legal, pertinente y conducente, confiriéndole valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al Cuarto particular: promovió la Confesión ficta de la parte demandada al no dar contestación de la demanda.
Observa este tribunal, que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.
En cuanto al quinto particular promueve las testimoniales de los Ciudadanos GINA COROMOTO RANGEL PEREZ, ANA GISELA VILLASMIL ZERPA, JOSE FOCION ROJAS ALBORNOZ, RAFAEL GREGORIO RANGEL GUERRERO, MARCOS DANIEL RAMOS DAVILA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.201.382; V-15.755.723; V-3.764.377; V-15.921.667; V-17.129.058; respectivamente, hábiles, domiciliados los dos primeros en Mérida y los tres últimos en Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Quien juzga observa, que al folio 67 vuelto, corre inserta el acta de fecha 21-10-2003, de la declaración del Primer testigo: ANA GISELA VILLASMIL ZERPA, Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones. Así se decide.
Segundo Testigo: Al folio vuelto 69, corre inserta el acta de fecha 24-10-2003, para rendir declaración la testigo GINA COROMOTO RANGEL PEREZ. Quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Asì se decide.
Tercer Testigo: Al folio 84, corre inserta el acta de fecha 05-11-2003, para rendir declaración el testigo JOSE FOCION ROJAS ALBORNOZ, Quien juzga observa que aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones. Así se decide.

Cuarto Testigo: Al folio 85, corre inserta el acta de fecha 05-11-2003, para rendir declaración el testigo RAFAEL GREGORIO RANGEL GUERRERO, Quien juzga observa que aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones. Así se decide.
Quinto Testigo: Al folio del vuelto 86, corre inserta el acta de fecha 05-11-2003, para rendir declaración el testigo MARCOS DANIEL RAMOS DAVILA, Quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al Primer particular promueve las testimoniales de los Ciudadanos JESUS TORRES y YULI DEL CARMEN RONDON R, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.778.607 y V-16.218.248, hábiles, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Quien juzga observa, que al folio 76 del expediente, corre inserta el acta de fecha 20-10-2003, de la declaración del testigo: JESUS TORRES. Esta juzgadora advierte que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo, no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al segundo Testigo promovido por la parte demandada este tribunal observa que al folio 77 del expediente corre inserta el acta de fecha 21-10-2003 del expediente, para rendir declaración la testigo YULI DEL CARMEN RONDON R, esta juzgadora advierte que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo, no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al segundo particular solicita absolver posiciones juradas por la parte contraria a la parte pasiva.
Quien juzga observa que al folio 50 y 51del expediente, corre inserto el auto de admisión de pruebas por el extinto tribunal laboral donde niega la prueba promovida, en razón de que la parte demandada no manifiesta absolverlas recíprocamente tal y como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al tercer particular solicita la prueba de informes, que se oficie: A la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida, para que informe sobre los siguientes aspectos:
1.- Si en los archivos de la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectorìa del Trabajo reposa expediente llevado y cerrado en el mes de julio del 2003.
2.-Solicita la expedición de copias certificadas sobre el expediente.
Quien juzga observa que de la revisión minuciosa del expediente se observa que no consta en autos, la información requerida según el oficio remitido por el extinto tribunal N° 0830884, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular solicita el reconocimiento de instrumentos, en complemento a ello, solicita la prueba de posiciones juradas.
Quien juzga observa que al folio 50 y 51del expediente, corre inserto el auto de admisión de pruebas por el extinto tribunal laboral, donde niega la prueba promovida, en razón de que la parte demandada no manifiesta absolverlas recíprocamente tal y como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.



CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este tribunal, para decidir observa:

Que el trabajador reclama al demandado de autos ENZA PELUQUERIA C.A, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, manifiesta que inició su relación laboral en fecha 18-10-2000, en el cargo de estilista, en un horario comprendido de 9:00 AM. a 7:00 PM, de lunes a sábado, devengando (Bs.174.240) mensuales, lo que equivale a Bs. 5.808 diarios, con una antigüedad de dos (2) años, 5 meses y seis (06) días, se vio obligado a retirarse justificadamente del puesto de trabajo, pasando su carta de renuncia el día 08-05-2003; reclama el pago de las horas extras laboradas en la empresa, de lo cual se han derivado una serie de reclamaciones legales.
Igualmente observa este Tribunal que la aparte patronal no dio cumplimiento con las exigencias del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se explica las exigencias del legislador para que se proceda a contestar judicialmente una reclamación de los derechos laborales. Se desprende del escrito de contestación de demanda que riela al folio79 del expediente, que el demandado no desglosó punto a punto, con identificación de conceptos legales y operación matemática explicativa que fundamente el rechazo de los conceptos laborales demandados. Se limitó únicamente a identificar los particulares del libelo de demanda, más no los contenidos de ellos, y además explicarle a este tribunal sus fundamentos aritméticos en que basa el calculo de prestaciones sociales pretendidos por el actor; aunado al hecho de los medios de pruebas promovidos por la patronal, donde se evidencia de autos la ausencia de elementos probatorios suficientes que demostraran sus defensas o que desvirtuara las pretensiones alegadas por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales, observando esta juzgadora la admisión de los hechos planteados en el libelo de demanda, hechos éstos que fueron rechazados, negados de manera pura y simple, sin embargo esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere, todo con el fin de mantener el equilibrio procesal de las partes, basado en una posición justa y honrada, en pro de la lealtad procesal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que se evidencia que la parte demandada no completó su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por que no son ciertos los hechos que se narran en el libelo, por lo quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

En consecuencia este tribunal, en virtud de haberse declarado confeso el demandado se tienen como ciertos los conceptos pretendidos por el actor, excepto las horas extras reclamadas en el libelo por el actor, en vista de que tenía la carga de demostrar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral; pero se observa, que debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, “…Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o dìas feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y-u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentaciòn que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-11-2000). (Subrayado de la Sala).”
Reservándose quien juzga en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo, es decir, desde el 18-10-2000 hasta el 08-05- 2003. Así se decide.

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada ENZA PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo –A-11, de fecha 28-06-2000, representada en la persona de VICENZA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.604, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. En su carácter de Presidente de la empresa. A pagarle a la ciudadana LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en Ejido de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.506. la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.539.129,3). por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales, los cuales se desglosan a continuación: excepto los intereses solicitados por las partes actoras, por cuanto esta juzgadora los ordena a pagar en el dispositivo.
FECHA DE INGRESO: 18-10-2000.
FECHA DE EGRESO: 24-05-2003.
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.602,66

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
De conformidad al Artículo 108, con el literal b) y c) 45 días X 5.602,66 = Bs. 252.119,7, desde el período comprendido 18-10-2000 al 18-10-2001.
Desde el período comprendido 18-10-2001 al 18-10-2002; 62 días X 6.162,93 = Bs. 382.101,66 Desde el periodo comprendido desde el 18-10-2002 al 24-05-2003; 37,33 días X 7.395,52 = Bs 276.074,76 lo que suma por este concepto la cantidad de Bs. 910.296,12.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (vencidos y no pagados)
De conformidad con el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días de vacaciones + 17 días de bono es = 48 días X Bs. 6.969,6 = Bs. 334.540,8.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 9.91 VACACIONES + 5,8 DE BONO Fraccionados es = 15.71 días X 6.969,6 = Bs. 109.492,41
CUARTO: Utilidades no pagadas 30 DÍAS X 5.280 = Bs. 158.400.
QUINTO: Utilidades fraccionadas 5 días X 5.280 = 26.400.
Estos conceptos suman la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.539.129,3).
SEXTO: En cuanto al fidecomiso solicitado por la parte actora, esta juzgadora lo ordena a pagar en el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en Ejido de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.506. Contra. ENZA PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo –A-11, de fecha 28-06-2000, representada en la persona de VICENZA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.604, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. En su carácter de Presidente de la empresa. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Empresa. ENZA PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo –A-11, de fecha 28-06-2000, representada en la persona de VICENZA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.604, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. En su carácter de Presidente de la empresa. a pagar a la ciudadana LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en Ejido de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.506, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.539.129,3), Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Empresa ENZA PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo –A-11, de fecha 28-06-2000, representada en la persona de VICENZA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.604, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. En su carácter de Presidente de la empresa, a pagar a la ciudadana LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en Ejido de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.506. a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes
OCTAVO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinticuatro ( 24) Días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo.