REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000423


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO SALAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.152, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JOSE ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 181818, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2.004, bajo el Nº 46, Tomo A-7 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.296.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

ACTA DE MEDIACION


En el día hábil de hoy, nueve (09) de febrero de 2006, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el apoderado de la parte actora: Abg. LEONEL JOSE ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, también compareció a esta Audiencia la apoderada de la parte demandada BONE CECILIA LABRADOR DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.296, quien consigna instrumento poder en dos (02) folios útiles en copias simples y original para su vista y devolución, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, no obstante el apoderado de la parte demandante reconoce que al trabajador recibió la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.100.000,00) y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagará al demandante la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.360.000,00) en este mismo acto en dinero efectivo, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 146º y 195º.
La Jueza,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.



Abogada apoderado de la parte actora


Apoderada de la Parte demandada


La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez