REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de febrero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001770
ASUNTO : SP11-P-2005-001770

Visto el escrito presentado, contentivo de solicitud de revisión de medida de coerción personal, decretada a FELIX ANTONIO RAMÍREZ DÁVILA, colombiano, natural de Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.205.297, residenciado en el sector El Ceibador, calle 6ta BN, N° 3-E149, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal para decidir considera:
La defensora, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar decretada.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Al analizar las actas, encontramos que en fecha 13-09-2005 se decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a FELIX ANTONIO RAMÍREZ DÁVILA, imponiéndose como condiciones: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo mensual equivalente a un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00).

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En aras de garantizar el desarrollo normal del proceso, se exigió el cumplimiento de los requisitos indicados supra, por tanto no teniendo residencia fija en el país el acusado, es imprescindible la presentación de fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que puedan responder en caso de incumplimiento por parte de FELIX ANTONIO RAMÍREZ DÁVILA; en consecuencia se niega la revisión de la medida de coerción personal y se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Decretada. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente analizadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Negar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a FELIX ANTONIO RAMÍREZ DÁVILA, colombiano, natural de Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.205.297, residenciado en el sector El Ceibador, calle 6ta BN, N° 3-E149, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar decretada en fecha 13-09-2005. Notifíquese a la defensa y trasládese al acusado para imponerlo de la decisión.
Regístrese y déjese copia.




El Juez


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



El Secretario,