REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000282
ASUNTO : SP11-P-2005-000282


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADO: CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.438.245, nacido el día 01-01-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Guillermo Villamizar y Mirian Daza, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Cafetal, N° 24-20, calle 4, avenida 24, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, Defensor Público Penal.

• VÍCTIMA: Jhon Alberto Villegas Cabriles.




• Visto en el Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Abg. Belkys Alvarez Araujo, en fecha 21 de Julio del 2005, en su condición de Juez de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra el ciudadano CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.438.245, nacido el día 01-01-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Guillermo Villamizar y Mirian Daza, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Cafetal, N° 24-20, calle 4, avenida 24, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jhon Alberto Villega; en virtud de la acusación sostenida oralmente por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Jose Galileo Gutierrez Lanz.


I

HECHO IMPUTADO

El día 12 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, el funcionario Inspector ANGEL ISAAC CHACON FUENTES, deja constancia que en compañía de de los funcionarios, RAFAEL ANGEL CARRERO y JESUS MARQUEZ, así como el Médico Forense, José Bonilla, se trasladan hasta El Milagro, entre avenidas 1 de la Urbanización El Cafetal, y calle 4 del barrio Santa Bárbara, donde por información recibida vía telefónica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, una vez recibida dicha llamada, se trasladan al sitio y efectivamente se constato, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, en la región pectoral, y en decúbito lateral izquierdo, con sus extremidades superiores, mano izquierda, debajo de la región costal, y derecha sobre el abdomen, y las extremidades inferiores, extendidas a los largo del cuerpo, portando el mismo como vestimenta, una franelilla color blanco, ovejita, una franela color negro marca gef, talla s, un pantalón jeans marca Guess Stron un interior tipo bóxer, color negro, un par de botas deportivas, sus características fisonómicas piel color morena cabello corto de color negro, crespo, cara alargada cejas pobladas, ojos pequeños, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, barba y bigote rasurada, dejan constancia los funcionarios del levantamiento del cadáver, y del traslado del mismo a la morgue del hospital Padre Justo, posteriormente los funcionarios sostienen entrevista en el lugar de los hechos con un Ciudadano de nombre SOTO MEDINA GEOVANI ALFREDO, quien entre otras cosas manifestó: En el momento que se desplazaba por el sitio observó, a los Ciudadanos Jhon y Carlos Julio, peleando, Carlos Julio sacó un cuchillo e hirió a Jhon, a la altura del pecho, igualmente indico que el presunto ciudadano podía ser ubicado en la calle 04, con avenida 28, igualmente hizo referencia que el occiso respondía al nombre de JHON ALBERT VILLEGAS CABRILES, posteriormente, los funcionarios se trasladan a la dirección aportada por el ciudadano Soto Medina Giovanni, una vez allí, previa identificación fueron atendidos por el ciudadano Guillermo Villamizar, y Naty Marlene Calderón Duque, a quienes le manifestaron el motivo de la visita, informándoles que efectivamente que el Ciudadano que están solicitando es su hijo y responde al nombre de VILLAMIZAR DAZA CARLOS JULIO, acompañando el referido Ciudadano a los funcionarios al despacho policial, igualmente los funcionarios dejan constancia que los padres del imputado le hacen entrega de una camisa de color amarillo a cuadros con rayas, blancas y verdes marca joker, talla L, y un pantalón Blue Jean marca Ram, talla 38, en cual portaba su hijo para el momento de los hechos, asimismo hacen entrega de un arma blanca tipo cuchillo, de metal, sin marca aparente, desprovisto de cacha, de 25.2 centímetros de largo presentando la misma manchas de una sustancias de color pardo rojizo, presuntamente la utilizada para cometer el hecho.





II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Ratificado oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Useche Carrero, el escrito de acusación, presentado en la audiencia preliminar en fecha 21 de Junio del 2005; el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jose Galileo Gutiérrez Lanz, quien solicitó que se escuchara previamente a su defendido. El Tribunal, le impone al acusado CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, del precepto Constitucional ,consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la admisión de los hechos y la suspensión Condicional del Proceso, advirtiéndole al imputado que la unica alternativa que le procede es la Admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales es todo. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando :1) Que la presente causa se tramita por el Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . 3) Que el acusado CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Alberto Villegas Cabriles. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico tomando como calificación jurídica la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Alberto Villegas Cabriles, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.

III
CALCULO DE LA PENA


El artículo 405 del Código Penal Vigente, sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el además la rebaja de un cuarto (1/4) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos , pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISION. Además de ello lo condena a la penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal.


IV

DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE : PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.438.245, nacido el día 01-01-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Guillermo Villamizar y Mirian Daza, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Cafetal, N° 24-20, calle 4, avenida 24, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Alberto Villegas Cabriles, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo condena al pago de las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL CONDENADO CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Alberto Villegas Cabriles, por haber hecho uso de la Defensa Publica. TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado en fecha 14 de Marzo del 2005. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas en su oportunidad legal. La presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública. La Juez dio por concluida la audiencia Oral, siendo las 12:00 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ JUEZ DE JUICIO N° 2




LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ