REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 24 DE FEBRERO DE 2006.
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000300
ASUNTO : SP11-P-2006-000300

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal identificado en este Juzgado con la nomenclatura Nro. SP11-P-2006-00300, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, contra el ciudadano RAFAEL URIZA SANGUINO, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.191.266, Colombiano, fecha de nacimiento 08-02-78, 27 años edad, obrero, soltero, hijo Cecilio Uriza (v) y Oliva Sanguino (F), residenciado en Cúcuta Barrio Porvenir, República de Colombia, a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16 de la Ley contra el Contrabando, en prejuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la oficina de alguacilazgo en fecha 22 de febrero de 2006 y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso se refieren a que en fecha 27 de enero de 2006, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, dejan constancia que siendo las 10: 15 horas de la noche de dicho día, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. (GN) Heli Saul Infante Weffer, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, encontrándose de patrullaje de seguridad, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, en vehículo militar, observaron cuando se desplazaba un vehículo tipo moto conducido por un ciudadano de sexo masculino y en el cual trasportaba amarrados en la parte trasera de la moto (parrilla), cestas plásticas, razón por el cual se le indicó al ciudadano que se estacionará a la derecha de la vía para proceder a identificarlo, para realizar la inspección del vehículo y verificar que contenían los recipientes, identificándose como Rafael Uriza Sanguino; posteriormente se realizó una inspección al vehículo moto, serial de carrocería A 1000-416275, serial de motor 416275, clase motocicleta, uso particular, placas colombianas XAC-06, y al revisar la cesta referida, se verificó que dentro de la misma se transportaba la cantidad de cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas), con una capacidad de almacenamiento de aproximadamente veinte (20) litros cada una, para un total de aproximadamente ochenta (80) litros de presunto combustible.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia oral y pública celebrada el día de ayer, el Fiscal del Ministerio Público oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, presentando formal acusación contra el ciudadano RAFAEL URIZA SANGUINO, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, pidiendo fuera admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado al considerar que se encontraba acreditada su autoría en el hecho endilgado.

Por su parte la defensa expuso sus alegatos, manifestando que efectivamente su defendido deseaba acogerse al procedimiento por admisión de hechos, pidiendo fuera escuchado.

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RAFAEL URIZA SANGUINO, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, al reunir los requisitos de ley y B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, legales, lícitos y pertinentes.

Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El imputado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria. Es todo”. El representante Fiscal no acotó nada más. La defensa manifestó no tener objeción alguna, solicitando se tenga en cuenta que su defendido no tenía antecedentes penales.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RAFAEL URIZA SANGUINO, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación penal de fecha 27-01-2006, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.

2. Informe Químico N° CO-LC-LR1DIR00124 de fecha 30-01-2006, suscrito por la el Experto José Evelio Sierra Castro, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en donde se determina que el combustible transportado por el acusado en el vehículo conducido por éste es GASOLINA.

3. Reconocimiento de valoración de Aduanas suscrito por el funcionario José García Fuentes, en donde se estipula la restricción de la sustancia incautada.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, son admitidos por este Juzgador para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, se encuentra previsto en el numeral 16 del artículo 4, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma cuatro (04) años.

Ahora bien, por tratarse de un punible agravado, el numeral cuarto del artículo 16 de la ley especial prevé, el aumento de la pena desde un tercio a la mitad de ésta, considerando quien aquí decide que dada las circunstancias del caso, lo dable es el aumento de la pena en un tercio, quedando como pena la de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.

Seguidamente, le es aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a RAFAEL URIZA SANGUINO, no está incluido en los supuestos de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Asimismo en el Capítulo V de la ley sobre el delito de Contrabando, se establecen las penas accesorias, en donde se fija multa equivalente a seis (06) veces del valor en aduana de las mercancías. De tal modo que a los folios 44 al 47 del presente asunto, riela dictamen pericial (ya admitido) en donde se establece que el precio de la misma es de trece mil setecientos bolívares (Bs. 13.700,oo), cantidad ésta que aplicándosele lo dispuesto en dicha normativa, asciende a la cantidad de ochenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 82.200,oo), empero al haber el acusado admitido los hechos, la multa a imponer se rebajará a la mitad, siendo definitivamente la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 41.100,oo). Y así también se decide.


En último lugar, en el citado artículo se impone el comiso de los vehículos utilizados para la perpetración del hecho, por ende, se acuerda el comiso del vehículo moto, serial de carrocería A 1000-416275, serial de motor 416275, clase motocicleta, uso particular, placas colombianas XAC-06, y así formalmente se declara.


-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, (Extensión San Antonio del Táchira), administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano RAFAEL URIZA SANGUINO, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.191.266, Colombiano, fecha de nacimiento 08-02-78, 27 años edad, obrero, soltero, hijo Cecilio Uriza (v) y Oliva Sanguino (F), residenciado Cúcuta Barrio Porvenir, Cúcuta Republica de Colombia, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley contra el Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser consideradas necesarios, legales, lícitos y pertinentes.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del acusado y en razón de ello, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se condena al ciudadano RAFAEL URIZA SANGUINO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley contra el Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem. De la misma manera se le condena a pagar la multa de cuarenta y un mil cien bolívares (41.100,oo Bs) de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ibidem.

CUARTO: Se condena al ciudadano RAFAEL URIZA SANGUINO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda el comiso de la Moto, tipo: Suzuky, modelo: 1978, color: azul, placas: XAC-06 (colombiana), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley especial.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO





La Secretaria,
Abg. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES

EPH/GVGO