REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de febrero de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000233
ASUNTO : SP11-P-2004-000127

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
A los fines de determinar si se decreta o no medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVIS DANIEL PADILLA VILCACHAGUA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

En escrito fechado 20 de abril de 2004, la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano ELVIS DANIEL PADILLA VICHAGUA, imputándole la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.L.R.P.

En fechas 11 de mayo de 2004 (folio 48) y 31 del mismo mes y año (folios 51 y 52), no se celebra la audiencia preliminar ante la inasistencia del acusado, fecha última ésta en donde el Juez Segundo de Control “revoca la medida cautelar al imputado de autos”.

En fecha 09 de junio de 2004, es puesto a la orden del Tribunal el citado ciudadano, dejándose sin efecto la orden de captura librada, manteniendo en todos sus efectos la medida de libertad sin coerción.

El 16 de junio de 2004, se celebra audiencia preliminar, en donde: i) se admitió totalmente tanto la acusación presentada por la Fiscalía como las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación; ii) se ordenó la apertura a juicio oral y público contra el prenombrado acusado.

En fecha 29 de junio de 2004, se reciben las actuaciones en este Tribunal fijándose acto para selección de escabinos; por auto de fecha 29-06-2004 se deja sin efecto la constitución del Tribunal y se asume el poder jurisdiccional como unipersonal, fijándose juicio oral y “público” para el día 16-08-2004 a las dos de la tarde, fecha ésta en que no se lleva a cabo ante la inasistencia de la representante fiscal y acervo probatorio; el 06-10-2004 no se efectúa ante la inasistencia de los órganos de prueba; en fechas 12-01-2005, 14-04-2005, 06-06-2005, 04-07-2005 no hizo acto de presencia el imputado, solicitando la representación Fiscal en la última fecha trascrita le sea impuesta a la imputada (sic) privación Judicial Preventiva de Libertad.

Vista la petición anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal dicte contra el ciudadano ELVIS DANIEL PADILLA VILCACHAGUA, privación judicial preventiva de libertad, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de atender al llamado del Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por la representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ELVIS DANIEL PADILLA VICHAGUA, a quien se le imputa la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.L.R.P, y así se decide.

En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: ELVIS DANIEL PADILLA VICHAGUA, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.L.R.P, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.



El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO

La Secretaria,
GEIBBY GARABÁN OLIVARES