REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 23 DE FEBRERO DE 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000068
ASUNTO : SK11-P-2001-000068


ACUSADOS:
BETANCOURT ARTURO PABLO EMILIO: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 88.220.914, de oficio comerciante, nacido el 29-08-1976, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en este país.

MOISES VEGA: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 88.251.937, de oficio obrero, nacido el 03-06-1978, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en este país

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra los ciudadanos BETANCOURT ARTURO PABLO EMILIO y MOISES VEGA (identificados supra), a quienes el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2001, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndoles como condiciones: i) Presentación de constancia de residencia y de trabajo por ante la oficina de alguacilazgo; ii) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado sin autorización del Tribunal; iii) No consumir bebidas alcohólicas; no permanecer en lugares donde la expendan y no incurrir en nuevos hechos que comprometan su responsabilidad, obligación ésta que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para tal oportunidad).

Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:

I
-Punto Previo-
Si bien es cierto, por mandato expreso contenido en el artículo 45 de la ley adjetiva penal (actualmente vigente), se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento, no es menos cierto que la presente causa fue aperturada en fecha 12 de julio de 2001, bajo la vigencia del otro código, en donde no se establecía la celebración de la referida audiencia, por ello se prescinde de ésta.

II
-De la suspensión condicional del proceso-

Como se acotó supra, en fecha 13 de septiembre de 2001, el Tribunal presidido por la Juez Nélida Iris Corredor, dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, a favor de los imputados BETANCOURT ARTURO PABLO EMILIO y MOISES VEGA, imponiéndoles como condiciones: i) Presentación de constancia de residencia y de trabajo por ante la oficina de alguacilazgo; ii) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado sin autorización del Tribunal; iii) No consumir bebidas alcohólicas; no permanecer en lugares donde la expendan y no incurrir en nuevos hechos que comprometan su responsabilidad. Cabe acotar que en la referida audiencia los acusados entregaron a la víctima a fin de resarcir los daños ocasionados, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)

Sobre la base de lo anterior, en fecha 17 de febrero de 2006 se libró Oficio Nro. 143-2006, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el record de presentaciones de los ciudadanos citados, recibiéndose respuesta en este despacho en fecha 21 del corriente mes y año, en donde el Alguacil Jefe deja constancia de las fechas de presentación de los acusados, concluyendo el Tribunal que éstos no sólo cumplieron con la condición impuesta por este Juzgado en la referida fecha, sino que también dieron cumplimiento a las otras condiciones impuestas por el despacho, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 45 ejusdem; todo en virtud que la norma procesal vigente para la fecha del decreto de suspensión condicional del proceso, no establecía la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas . Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESNIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: BETANCOURT ARTURO PABLO EMILIO: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 88.220.914, de oficio comerciante, nacido el 29-08-1976, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en este país y MOISES VEGA: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 88.251.937, de oficio obrero, nacido el 03-06-1978, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en este país; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 de la ley adjetiva penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA