REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 23 DE FEBRERO DE 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000112
ASUNTO : SP11-P-2003-000112

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no, de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano JOSÉ RICARDO RINCÓN CHACÓN, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

En fecha 03 de septiembre de 2003, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, audiencia de calificación de flagrancia, en donde: a) Se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa; b)Se calificó la flagrancia en la aprehensión del acusado de autos y se ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado; c) se decretó en contra de éste, Privación Judicial Preventiva de libertad y d) se ordenó la práctica de una evaluación medico psiquiátrica.

Por auto fechado 02 de Octubre de 2003, este Tribunal presidido por la para ese entonces Jueza Leida Beatriz Vásquez, dictó decisión en donde acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decreta y en su lugar le concedió al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo la custodia de sus progenitores José Ricardo Rincón Barrientos, titular de la cédula de identidad N° 168.787 y Maria Luisa Chacón de Rincón, titular de la cédula de identidad N° 1.583.113.

En fecha 08 de enero de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el citado ciudadano imputándole la comisión de los delitos: i) Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; ii) Resistencia con medios violentos a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 “eiusdem” y iii) Ultraje a la autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 233 ordinal primero ibidem.

En fechas 26 de febrero de 2004 (folio 82), 04 de mayo de 2004 (Folio 98), 05 de mayo de 2005 (folio 116), 18 de octubre de 2005 (folio 129), 30 de noviembre de 2005 (folio 146), y el día de hoy no se pudo celebrar el Juicio oral y público ante la inasistencia del imputado.

Riela en autos a los folios 101 y 1021 acta de fecha 14 de mayo de 2004, en donde los custodios del imputado, manifiestan que se les hace imposible obligar a su hijo a presentarse ante este Despacho para la celebración del juicio oral y público, ya que el mismo hace caso omiso a tal solicitud, solicitando en consecuencia se les sustraiga de la obligación adquirida; expone de la misma manera que su hijo tiene problemas mentales

Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de atender al llamado del Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ RICARDO RINCÓN CHACÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; Resistencia con Medios Violentos a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 “eiusdem” y Ultraje a la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 233 ordinal primero ibidem y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.

En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Octubre de 2003, por el Tribunal de Control de esta Extensión, al ciudadano JOSE RICARDO RINCON CHACON, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.134.445, domiciliado en Barrio Ocumare, Carrera 01 Nro.8-03 San Antonio, incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; Resistencia con Medios Violentos a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 “eiusdem” y Ultraje a la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 233 ordinal primero ibidem.

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE RICARDO RINCON CHACON, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.


El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO

La Secretaria,
GEIBBY GARABÁN OLI