REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 23 DE FEBRERO DE 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: SJ11-P-2003-000073
ASUNTO : SJ11-P-2003-000073
ACUSADO:
YAMIS CUELLAR PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, de profesión u oficio operario, de estado civil casado, hijo de Ana Esther Perdomo (v) y Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en el Barrio Ricaurte, carrera 13 con calle 13 casa N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano YAMIS CUELLAR PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, de profesión u oficio operario, de estado civil casado, hijo de Ana Esther Perdomo (v) y Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en el Barrio Ricaurte, carrera 13 con calle 13 casa N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole como única condición la de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, obligación ésta que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:
I
-Punto Previo-
Si bien es cierto, por mandato expreso contenido en el artículo 45 de la ley adjetiva penal se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento, no es menos cierto que en la presente causa el para ese entonces Juez de Juicio impuso como única condición al acusado, la de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, una vez cada sesenta días por el lapso de seis (06) meses, condición ésta que puede ser totalmente verificada sin la necesidad de la celebración de la audiencia citada, dándose vida al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece que el estado garantizará una justicia accesible, imparcial y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, por ello se prescinde de la celebración de la audiencia y así se decide.
II
-De la suspensión condicional del proceso-
Como se acotó supra, en fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal presidido por el para ese entonces Juez abogado José Gregorio Hernández, dictó decisión en donde acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano YAMIS CUELLAR PERDOMO, imponiéndole como única condición la de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, obligación ésta que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo anterior, en fecha 17 de febrero de 2006 se libró Oficio N° 138-2006, dirigido a la oficina de alguacilazgo a fin de verificar el record de presentaciones del ciudadano citado, recibiéndose respuesta en este despacho en fecha 21 del corriente mes y año, en donde el Alguacil Jefe deja constancia de las fechas de presentación del acusado, concluyendo el Tribunal que el acusado cumplió con la condición impuesta por este Juzgado en la referida fecha, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 45 ejusdem. Y así se también se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se prescinde de la celebración de la audiencia pautada en el artículo 45 de la ley adjetiva penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: YAMIS CUELLAR PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, de profesión u oficio operario, de estado civil casado, hijo de Ana Esther Perdomo (v) y Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en el Barrio Ricaurte, carrera 13 con calle 13 casa N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA
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