REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de febrero de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2005-001515
ASUNTO : SP11-P-2005-001515

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal identificado en este Juzgado con la nomenclatura Nro. SP11-P-2005-001515, seguida por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, contra la ciudadana MANRIQUE CASTELLANOS ANA VICTORIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.061.659, natural de Ureña, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacida el 14-07-1956 , de estado civil casada, de oficios del hogar y residenciada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle seis, carrera siete, Nro. 6-70, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en prejuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la oficina de alguacilazgo en fecha 12 de agosto de 2005 y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso se refieren a que en fecha 20 de Mayo de 2.005, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, se recibió ante el Juzgado Tercero de Control, oficio numero CR1-DF11-3RA.CIA,SI.0944, fechado 19-04-2005, suscrito por el Capitán Juan Carlos Acuña, adscrito al Destacamento de Fronteras número 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional de esta población, solicitando se librara orden de allanamiento sobre un inmueble cuyas características aparecen descritas en la comunicación en referencia; en razón de ello, el citado Tribunal procedió a tramitarla en fecha 26-04-2005.

Posteriormente, en fecha 05-05-2005, se recibió oficio numero CR1- DF1-3RA-CIA-SIP-1103, procedente del citado Destacamento de Fronteras, remitiendo el procedimiento llevado a cabo en fecha 03-05-2005, a las 03:00 horas de la tarde, en donde se evidencia que una comisión se trasladó hasta la calle 6, con carrera 7, casa numero 6-70 de Ureña, donde en presencia de dos testigos identificados como Wilmer Javier Tinjaca Granados y Wilmer Antonio Peralta Granados, registraron el inmueble allí ubicado encontrando un deposito clandestino de combustible.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública celebrada el día de ayer, la Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación contra MANRIQUE CASTELLANOS ANA VICTORIA, por el delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en prejuicio del Estado Venezolano, requiriendo sea dictada sentencia condenatoria.

Por su parte, la Defensa, manifestó que su defendida estaba dispuesta a asumir la responsabilidad en los hechos endilgados.

En virtud de lo anteriormente señalado, se le impuso a la acusada del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de ser impuesta manifestó querer declarar, exponiendo: "admito mi responsabilidad de manera libre y voluntaria, es todo".

Seguidamente la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, manifestó renunciar a las pruebas presentadas. La defensa se adhiere a tal solicitud. El Tribunal visto lo manifestado por las partes acogió tal petición y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió a estas el derecho de palabra a fin de que expusieran sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debía versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas); por ello la Fiscal del Ministerio Público, de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando se aplique la pena respectiva a la acusada, al quedar plenamente evidenciado que existe cuerpo del delito; de igual manera la defensa, expuso sus conclusiones, solicitando se decida conforme a derecho, requiriendo se tome en cuenta que su defendida no poseía antecedentes penales. La parte fiscal no ejerció el derecho de replica en consecuencia, no hubo contrarréplica. La acusada no deseó declarar.


-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la referida ciudadana, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de Investigación penal de fecha 03-05-2005, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hallaron el deposito de combustible.
(2) Acta de retención de fecha 03-05-2005, suscrita por los efectivos actuantes, en la que se deja constancia de los elementos incautados, dentro de los cuales se encuentra sesenta (60 ) litros de combustible denominado gasolina, dos trozos de manguera y dos embudos.
(3) Experticia Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-877 de fecha 15-06-2005, practicada por la funcionaria María Lourdes Heredera, adscrita al Laboratorio Nro. Uno del Comando Regional de la Guardia Nacional de este estado, en donde se deja constancia que las muestras analizadas corresponden según sus características organolépticas a hidrocarburos (gasoil).

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de la comisión del hecho).

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, se encontraba previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de la comisión del hecho), siendo sancionado con arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de trescientas (300) a mil (1000) unidades tributarias, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) meses y quince (15) días y seiscientos cincuenta (650) unidades tributarias.

Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que la acusada tenga mala conducta predelictual, este Juzgador toma la pena en su término mínimo, por lo que queda como pena definitiva a imponer, la de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Así se decide.

De la misma manera en el citado artículo se establece como multa la cantidad que oscila entre trescientas a mil unidades tributarias, por lo que, tomando en consideración la capacidad económica de la acusada, se toma está en su mínimo, siendo la multa definitiva a imponer la de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así también se decide.



-V-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, (Extensión San Antonio del Táchira), administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: CONDENA a la acusada: MANRIQUE CASTELLANOS ANA VICTORIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.061.659, natural de Ureña, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacida el 14-07-1956 , de estado civil casada, de oficios del hogar y residenciada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle seis, carrera siete, Nro. 6-70, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTRO, por haberla hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en prejuicio del Estado Venezolano; igualmente por estar así señalado en dicho artículo, se condena a la acusada a pagar la multa de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.

Segundo: Se exonera a la ciudadana MANRIQUE CASTELLANOS ANA VICTORIA, al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO





La Secretaria,
Abg. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES