REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de febrero de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000002
ASUNTO : SP11-P-2004-000002
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no, de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
En fecha 03 de febrero de 2004, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, audiencia de calificación de flagrancia contra el referido ciudadano; en la citada audiencia se calificó como flagrante la aprehensión del mismo en la comisión del delito de Uso de Documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320, ambos de la ley sustantiva penal; se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la de presentarse cada quince días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Posteriormente, por auto de fecha 18 de mayo de 2004 se acuerda ampliar el régimen de presentaciones una vez por mes.
En escrito fechado 10 de diciembre de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, por el punible ya expresado, celebrándose el día 14-03-2005 audiencia preliminar en donde: a) se admitió totalmente la acusación presentada; b) se admitieron parcialmente las pruebas presentadas; c)se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 04 de abril de 2005, son recibidas las actuaciones en este despacho, fijándose sorteo para selección de escabinos. Por auto de fecha 07-06-2005, le son ampliadas las presentaciones al acusado de autos una vez cada sesenta días.
A los folios 262 y 263 de la causa riela copia certificada del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en donde se evidencia que el acusado desde el día veinte de enero de 2005, NO HA CUMPLIDO CON EL REGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO.
Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la única obligación impuesta por el Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, por la comisión del delito Uso de Documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320, ambos de la ley sustantiva penal y en razón de ello, este despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03 de febrero de 2004, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, al ciudadano JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.166.3333, incurso en la comisión del delito de Uso de Documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320, ambos de la ley sustantiva penal.
SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ RAFAEL ARISMENDI, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares