REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de febrero de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000011
ASUNTO : SJ11-P-2002-000011

Procede este tribunal a resolver la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pedida a favor del acusado DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ; además sobre la imposibilidad de constitución del tribunal mixto, a tal efecto considera:

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2003, el Tribunal de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

La acusación penal fue presentada el 30-07-2003 fijándose la audiencia preliminar que fue diferida en distintas fechas por las siguientes razones: 25-08-2003 a solicitud de la defensa de Dennys Javier Hernández Rodríguez, 12-09-2003 por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, 01-10-2003 por ausencia de la víctima, 30-10-2003 a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, 03-05-2004 por ausencia del coimputado Jhon Stewart Colmenares, 21-05-2004 por pedimento del abogado José Galileo Gutiérrez. El 14-06-2004 se realizó la audiencia.

La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio, fijándose la constitución del tribunal mixto, declarándose desierto el acto en fecha 04-11-2004 (folio 481). Igualmente, se seleccionó a la ciudadana Yolanda Beatriz Murcia Angelviz el 06-12-2004 (folio 507). Por otra parte, se fijó actos para la constitución del tribunal para las fechas 04-11-2004 y 30-05-2005, no constando en el expediente acta que refleje la realización del mismo en esas fechas.

Al folio 566, consta auto fijándose para el 11-07-2005, audiencia para resolver sobre la petición del acusado de renunciar al tribunal mixto. En esa fecha no se dio audiencia motivado a que la Jueza María Haydee Vezga Ramírez, se encontraba realizando el curso para la regularización de la titularidad.

Riela a los folios 589 con fecha 29-09-2005 y 607 fecha 14-12-2005, escritos del abogado José Galileo Gutiérrez, donde expone al Tribunal el retardo injustificado y solicita la libertad para su defendido, alegando que ha transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Estas peticiones, se hicieron a quien era la Jueza para ese momento, abogada María Haydee Vezga Ramírez, no dándose la respectiva respuesta hasta la presente fecha.

DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Si bien es cierto se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo al derecho de la Tutela Judicial Efectiva, y a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que el ciudadano DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se encuentra detenido desde el 21 de junio de 2003, lo cual evidencia que para el día de hoy, tiene DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de detención preventiva, no extiendo solicitud previa de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:

“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena ...(omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano...(omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“...(omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (omissis)...”. Resaltado nuestro.

Por otra parte el tribunal observa que hubo distintos motivos para el diferimiento de la audiencia preliminar, de los cuales sólo dos (02) le pueden ser imputados al abogado que representa al acusado; las demás son imputables a las otras partes y al Tribunal. Además, la causa fue recibida en este Tribunal el 06 de julio de 2004 y no se hizo lo necesario para constituir el Tribunal Mixto, por razones que no se pueden atribuir tampoco a la defensa y al acusado.

Ante las consideraciones mencionadas, este Tribunal debe revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y en su lugar decretar Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar las resultas del proceso, en virtud que ha transcurrido mas de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, lo que excede del plazo señalado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, y los bienes jurídicos afectados, este tribunal, considera necesario decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los numerales tercero y octavo del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir con las siguiente condiciones: 1.- Presentarse el imputado una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2. Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a: Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo una vez cada ocho (08) días ante el despacho y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Se fija el monto de la multa para cada uno de los fiadores en cincuenta (50) unidades tributarias, lo que significa que el ingreso de cada uno de los mismos, debe ser equivalente a las unidades tributarias fijadas como multa. Se deberá acreditar constancias de ingresos, balances y constancias de residencias de los fiadores, y constancia de la residencia del acusado lo cual se verificará. Así se declara.

DE LA COMPETENCIA PARA REALIZAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.

Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, en fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:

(...omissis...) Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (Subrayado del tribunal).
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.”

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 2004, reiteró el criterio con carácter vinculante en los siguientes términos:

“Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala.

Como se observa las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, son de eminente carácter vinculante, pues a tal efecto se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se refirieron directamente a la dilación indebida del proceso en lo casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes, en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.

Pues bien, constatado la no constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de los escabinos a dos (02) actos (folios 481 y 507), se hace necesario en acatamiento a lo expresado en las sentencias comentadas, que este tribunal asuma la competencia y se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.538.162, nacido el 22-06-1981, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y artículo 417 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 244, en concordancia con los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 258 ejusdem.

SEGUNDO: Asume la competencia y en consecuencia se constituye unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa.

TERCERO: Se fija la realización del juicio oral y público para el día 11 de mayo de 2006 a las 9:00 a.m.

Trasládese al acusado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Déjese copia debidamente certificada.

El Juez


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



El (la) Secretario (a)