REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de febrero de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000069
ASUNTO : SK11-P-2002-000069
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SK11-P-2002-000069, seguida por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche, contra el ciudadano CORONADO ARLIN JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.049.967 nacido el 03 de Julio de 1975, domiciliado en la Urbanización la Vega, calle seis, casa Nro. 0-37, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal (vigente para tal oportunidad), donde el acusado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Carlos Javier Rangel. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23 de enero del año 2001 y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 21-11-2001, siendo las 03:45 a.m, efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, recibieron reporte telefónico, indicándoles que se trasladaran a la Avenida 5 con calle 17 del Municipio Junín, ya que en el Ministerio de Agricultura y Cría ubicado en dicha localidad, se había introducido un ciudadano. Apostados en el lugar de los hechos, los efectivos observaron un vehículo marca Ford, modelo Maverick, en donde se encontraban introduciendo una serie de objetos procedentes del citado lugar; ante tal situación y visto que la malla protectora del sitio se encontraba violentada, los funcionarios ingresaron al citado recinto, percatándose de la presencia de un ciudadano que portaba un objeto de oficina en su poder, quien al avistar a la comisión se dio a la fuga, siendo posteriormente capturado. Ulteriormente es detenido el hoy acusado de autos quien se encontraba en el interior del vehículo descrito supra.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano ARLIN JESÚS CORONADO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal (vigente para tal oportunidad), pidiendo se omitiera el resto del acervo probatorio ya que momentos previos a este acto, el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos; solicitó se tuviera por admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos.
Por su parte, la defensa expone sus alegatos, manifestando que efectivamente su defendido deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, específicamente la admisión de hechos, pidiendo fuera escuchado.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió: A: Admitir totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ARLIN JESÚS CORONADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal (vigente para tal oportunidad). B: Admitir totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, con excepción de las pruebas contenidas en el literal “A” numeral uno (Acta Policial); Acta Policial descrita en el numeral 12, literal “A” y el acta de investigación Penal, todas ellas descritas en el escrito de acusación Fiscal, al no haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.
El ciudadano ARLIN JESÚS CORONADO, impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas alternativas a la prosecución del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria. Es todo”.
El representante Fiscal requirió la imposición inmediata de la pena al acusado. La defensa manifestó no tener objeción alguna
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ARLIN JESÚS CORONADO, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) Acta de Inspección de Vehículo de fecha 21-11-2001, suscrita por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
(2) Acta de Inspección Nro. 832 de fecha 21-11-2001 suscrita por la Policía Científica.
(3) Informe de avalúo Real Nro. 9700-183St-027 de fecha 21-11-2003.
(4) Informe Pericial de activación Especial Nro. 9700-183-DTP-824 de fecha 21-11-2001, emanada de la Policía Científicas Seccional Rubio.
(5) Informe Pericial Nro. 9700-183-DTP-825 de fecha 21-11-2001, de igual procedencia
(6) Denuncia de fecha 21-11-2001 suscrita por el ciudadano jairo Miguel Ramírez Mora ante la Dirección de Seguridad y Orden Público.
(7) Informe pericial de avalúo real y verificación de seriales de vehículo.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a excepción de los siguientes medios probatorios al no haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal:
a. Acta Policial de fecha 21-11-2001, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
b. Acta Policial de toma de fotografías
c. Acta de Investigación penal de fecha 11-12-2001
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de HURTO CALIFICADO, se encontraba previsto en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho), siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma cuatro (04) años.
Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a ARLIN JESÚS CORONADO, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Por último, este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, ampliando el lapso de presentaciones a una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano ARLIN JESÚS CORONADO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.049.967, nacido en fecha 03-07-1975, de estado civil soltero; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho)
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser consideradas necesarias, lícitas y pertinentes, con excepción de las pruebas contenidas en el literal “A” numeral uno (Acta Policial); Acta Policial descrita en el numeral 12, literal “A” y el acta de investigación Penal, todas ellas descritas en el escrito de acusación Fiscal, al no haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano ARLIN JESÚS CORONADO, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal (vigente para tal oportunidad).
CUARTO: Se condena al ciudadano ARLIN JESÚS CORONADO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, ampliando el lapso de presentaciones a una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
El Juez
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
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