REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000003
ASUNTO : SK11-P-2002-000003
ACTA DE INHIBICION

En audiencia del día de hoy, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.), el abogado ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.231.561, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Por cuanto, de la revisión realizada en el presente asunto, se observa que en fecha 04 de Diciembre del año dos mil (folio 419), emití opinión cuando me encontraba ejerciendo labores como Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dictando decisión en donde entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Se declararon sin lugar las excepciones de a) incompetencia; b) acción no promovida conforme a la ley por no presentarse acusación en el termino de ley; c) excepción no promovida conforme a la ley al no poderse incorporar de modo alguno al proceso ni poder ser utilizada como medio de prueba la experticia practicada a la droga incautada; SEGUNDO: Se admitió la acusación presentada por el Representante Fiscal contra el ciudadano: NELSÓN MARTÍN RINCÓN CHURIO, por el punible de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: Se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto del Ministerio Público como las de la defensa; Declaró que existe imposibilidad de practicar prueba anticipada solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. En merito de lo anterior, me inhibo del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. Visto lo manifestado por el Juez, acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines señalados en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en el aparte final del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, la remisión de la copia certificada de la presente acta a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos previstos en el encabezamiento del artículo 48 del citado cuerpo normativo.



EL JUEZ DE JUICIO No 2
ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO