REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000313
ASUNTO : SP11-P-2006-000313

Visto el escrito presentado, contentivo de solicitud de revisión de medida de coerción personal, decretada a RAMÓN ELIAS VELASQUEZ VIDES, colombiano, natural de El Carmen, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° 83.596.450, nacido el 30-07-1957, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal para decidir considera:
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar decretada.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se evidencia de las actuaciones a RAMÓN ELIAS VELASQUEZ VIDES, en fecha 01-02-2006 se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciéndose como presunción de fuga, la pena que pudiere llegarse a imponer, ya que se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por otra parte, tratándose de una causa seguida por el procedimiento abreviado y no habiéndose presentado el acto conclusivo para determinar si las circunstancias han variado, y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado RAMÓN ELIAS VELASQUEZ VIDES. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente analizadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Negar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a RAMÓN ELIAS VELASQUEZ VIDES, colombiano, natural de El Carmen, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° 83.596.450, nacido el 30-07-1957, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y trasládese al imputado para imponerlo de la decisión.

Regístrese y déjese copia.


El Juez



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo


El Secretario