REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de febrero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000016
ASUNTO : SP11-P-2004-000016


Se procede a resolver la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Fabiana Rincón, y de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que no se hace necesario la celebración del debate para dictar pronunciamiento.

A tal efecto el Tribunal considera:

Relación de los hechos

En fecha 13 de mayo de 1997, el funcionario de La Policía del Estado Táchira Jesús María Páez Cárdenas, en el antiguo Banco República de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, practicó la detención de los ciudadanos Jorge Alberto Galán y Gerardo Díaz Becerra, por cuanto en un bolso que portaban se encontraron dos (02) armas de fuego.

Por estos hechos, se dictó auto de proceder en fecha 14-05-1997 y el 28-05-1997, el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña decretó la detención judicial de Gerardo Díaz Becerra, Jorge Alberto Galán y Domingo Betancourt. Detenciones que fueron sustituidas en libertad provisional bajo fianza el 10-06-1997.

El 13-11-2003, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Fabiana Rincón de Araujo presentó acusación contra de Gerardo Díaz Becerra, Jorge Alberto Galán y Domingo Betancourt, por la comisión del delito de Detención de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 02 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 26-03-2004, se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a Domingo Alfredo Betancourt y Jorge Alberto Galán, en virtud de la no ubicación de los mismos.

Convocada la audiencia preliminar, el 18 de mayo de 2004, se celebró la misma con la presencia del imputado Gerardo Díaz Becerra, admitiéndose la acusación y decretándose la apertura al juicio oral y público.

Llegada la causa al tribunal de juicio, ante la imposibilidad de constitución del tribunal mixto, en fecha 17-11-2005, se asumió la competencia unipersonal para resolver el asunto y se fijó el juicio oral y público para el 09-02-2005.

En la fecha del juicio, presente la Fiscal Fabiana Rincón de Araujo y solicitado el derecho de palabra expuso:

“…el Ministerio Público formuló acusación por la comisión del delito de Detención de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 02 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, contra los acusados plenamente identificados en autos, ahora bien el referido delito contempla una prescripción de cinco (05) años de prisión, de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y a la fecha de hoy, han transcurrido OCHO AÑOS OCHO MESES Y VEINTESEIS DÍAS, contado a partir de ese auto de proceder, tiempo este superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal, norma que establece la prescripción extraordinaria de la misma…razón por la cual le solicito ciudadano juez, decrete el sobreseimiento de la causa… a favor de los ciudadanos Betancourt Domingo, Galán Jorge Alberto y Díaz Becerra Gerardo…”..

Motivación para decidir

La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales.

La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004)

Al analizar el expediente, observamos que efectivamente Gerardo Díaz Becerra, asistió a los actos procesales para los cuales se ha citado, de modo que el proceso se prologó en el tiempo pero por causas no imputables a él, en tal sentido, se analizará si efectivamente transcurrió el lapso de la prescripción extraordinaria.

El auto de proceder fue dictado el 14-05-1997, lo que indica que ha transcurrido ocho (08) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días. El delito de Detención de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 275 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), tiene una pena de dos a cinco años de prisión, cuya término medio es de tres años y seis meses, siendo el lapso de prescripción de conformidad con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, cinco años. Ahora bien, aplicada en este caso la prescripción extraordinaria, por no imputársele al acusado la prolongación del proceso, según el artículo 110 ejusdem, la prescripción aplicable sería de siete (07) años y seis (06) meses, lo que significa que la acción penal para perseguir el delito respecto a Gerardo Díaz Becerra, está prescrita y procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Así se declara.

En cuanto a la petición de decretar la prescripción de la acción penal respecto a Domingo Alfredo Betancourt y Jorge Alberto Galán, tratándose de un proceso de transición, donde aún no se ha ejecutado la medida cautelar privativa de libertad decretada, no puede declararse la prescripción judicial o procesal de la acción penal, pues se requiere que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los actos que interrumpen la prescripción sentenció en fecha 03-08-2004 lo siguiente:

“…mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.

De lo expresado se infiere, que no habiéndose ejecutado la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-03-2004 a Domingo Alfredo Betancourt y Jorge Alberto Galán, pues se libraron órdenes de aprehensión; además, que ésta medida de coerción personal constituye un acto que interrumpe la prescripción, se hace necesario negar la petición de declarar la prescripción de la acción penal respecto a los mencionados ciudadanos. Así se declara. .

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero: Decreta la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a Gerardo Díaz Becerra, colombiano, natural de Cúcuta, nacido el 12-09-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.337, por la comisión del delito de Detención de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 02 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena del nombrado ciudadano Gerardo Díaz Becerra.

Segundo: Se niega la petición de decretar la prescripción de la acción penal respecto a los ciudadanos Domingo Alfredo Betancourt y Jorge Alberto Galán.

Tercero: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, a fin de ejecutar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Domingo Alfredo Betancourt y Jorge Alberto Galán.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Público, la Defensa y al Imputado.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada.




El Juez



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



El Secretario