REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000131
ASUNTO : SP11-P-2003-000131


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
IMPUTADO (S):Almeiro E. Avellaneda D. y José A. Cacique Sandoval
DEFENSORA: Abg. Fabiana Reyes Colmenares.
ALGUACIL: Joaquín Bermúdez.


Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 15 de Septiembre de 2003, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.644, con fecha de nacimiento 01/10/1977, de 28 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Capacho, Estado Táchira, hijo de Dolores Sandoval (v) y José Arfilio Cacique (v) residenciado en Vía el Poblar, Casa S/N, dos casas antes de las minas de arena, Capacho, Estado Táchira y ALMEIRO ENRIQUE AVELLANEDA DELGADO, quien dice ser colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.415.575, con fecha de nacimiento 21/04/1972, de 33 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, República de Colombia, hijo de Ercilia Delgado Silva (v) y Jorge Enrique Avellaneda (f) residenciado en Barrancas parte Baja, Calle 3, Casa S/N, a mitad de cuadra la escalera de caracol, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la época en que ocurrió el hecho; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 28 Penal, abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 3 de Septiembre de 2003, siendo las 3:00 horas de la tarde, los efectivos militares Sub-Teniente (GN) CUELLO CISNEROS DARWIN, Sargento Segundo (GN) PABLOS FIGUEROA ALVARO, Cabo Segundo (GN) SUAREZ DIAZ LEONARDO y Distinguido (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en el punto de control móvil en el sector de la Mulera del Municipio Bolívar, observaron un vehículo que venía de la vía de capacho con destino a San Antonio del Táchira, MARCA FORD GALAXIE, COLO BEIGE Y DORADO, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, observando dos ciudadanos dentro del vehículo a quienes se les dijo que se bajaran, procediendo a identificarlos como JOSE ALEXANDER CASIQUE SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.927.644 y ALMEIRO ENRIQUE AVELLANEDA DELGADO, colombiano, con cédula de Ciudadanía No 5415575 y al momento se paró una camioneta que venía de Capacho de Transporte Público que cubre la ruta San Cristóbal-San Antonio y viceversa donde identificaron a dos ciudadanos para que sirvieran de Testigos presénciales de la revisión del vehículo, siendo identificados como Andrés Eloy Guerra Maldonado y Benicio Hernández Villamizar, indicándole al chofer que abriera el Portamaleta del vehículo, observando en el interior del maletero al lado derecho del guardafango un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, procediendo a abrirlo en presencia de los testigos, conductor y acompañante y dentro del mismo contenía restos vegetales de color verde de olor fuerte de la presunta Droga MARIHUANA, continuando con la requisa en la parte delantera del asiento del chofer se encontró un celular Marca ERICSSON A1228c y debajo del asiento del lado del chofer una bolsa de color negra la cual contenía en su interior la Cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.160.000,oo) de la denominación de papel moneda de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,oo). Seguidamente le solicitaron al Ciudadano ALMEIRO ENRIQUE AVELLANEDA que sacara todo lo que tenía dentro de los bolsillos del pantalón, en el cual tenía la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 209.000,oo), en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se procedió con el ciudadano ALEXANDER CASIQUE SANDOVAL, el cual tenía en sus bolsillos la Cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 115.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, para un Total General de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 2.484.000,oo). Luego se procedió a realizar la prueba de orientación (Narco test) al envoltorio que se encontró en el Portamaletas del vehículo For Galaxia, Color Beige y Dorado, dando una coloración Rojo Positivo para la Droga denominada MARIHUANA con un peso bruto aproximado de UN (1) KILO CIEN (100) GRAMOS.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia de fecha 07 de los corrientes, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana ( 10: 50 a.m) del día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra de los ciudadanos Almeiro Enrique Avellaneda Delgado y José Alexander Cacique Sandoval, identificado en autos, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira en la Sala de Juicio Número 01 de esta Extensión Judicial. Seguidamente el ciudadano Juez, abogado Richard Antonio Cañas Delgado ordenó a la Secretaria de Sala Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado, se sirva informar sobre la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los coimputados Almeiro E. Avellaneda D. y José Alexander Cacique Sandoval, asistido por la Defensora Pública N° 28 Penal, Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, así mismo funcionario recluido en la sala respectiva. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a declarar abierto el acto, informando a los presentes que la realización de la Audiencia por lo que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes, al imputado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto en búsqueda de la verdad. A continuación el Ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hace los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra de los coimputados Almeiro E. Avellaneda D. y José Alexander Cacique Sandoval, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ley vigente para la comisión del hecho punible, pero para la presente fecha previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en vigencia el 05 de Octubre de 2005, solicito el enjuiciamiento de los prenombrados coimputados de autos, y la aplicación de la pena respectiva, así mismo, solicito se omita por su lectura de los seriales del papel moneda incautado, por ultimo, pido se admita la presente acusación junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser ilícito, útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho ocurrido, igualmente, solicito el decomiso de los objetos y bienes incautada en la presente investigación, es todo. Acto seguido, se concede derecho de palabra a la Defensora Abogada. AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, quien señala los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: “ Se sigue por el procedimiento abreviado siendo al defensa la oportunidad de presentar las pruebas a ser debatidas en el desarrollo del debate, a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, ratifica el escrito que corre a los folios 253 al 257 de la pieza N° 01, a tal efecto me permito promover en este acto los testimoniales: Keila Josefina Acevedo Celis; Humberto José Ruiz Ruiz; pruebas documentales consistentes en la experticia de la cerradura del vehículo, corre inserta a los folios 84 y 85 y vuelto, contrato de la Empresa Líder Celular, prepuesto emitido por la Empresa La Demostradora, corre inserto en las actas del expediente, igualmente la factura N° 8389 expedido por la Fabrica Los Pinos de Boyacá, constancia emitida por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central, corre inserta acta de defunción de la ciudadana Ingrid Vanesa, constancia de fecha 23 de Octubre de 2003, expedida por el Dr. Losada, a los fines de demostrar porque mi defendido se trasladaba a la ciudad de San Antonio del Táchira, quien solicito una ayuda a la Lotería del Táchira, a los fines de salvarle la vida a su esposa, es por ello, ciudadano Juez, serpa en el desarrollo del presente debate y del acervo probatorio junto con los medidos de pruebas ofrecidas por la defensa, a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, se opone a que sean admitidas las documentales presentadas por la parte fiscal, en cuanto a los oficios, por cuanto los mismo no llenan los requisitos establecidos en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, igualmente el decomiso del dinero y del celular, por cuanto en al investigación no se determinó la procedencia del referido dinero, para cometer el presente hecho punible, es todo”. En este estado se le impone a los coimputados de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones previstas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les hace del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, el coimputado Almeiro Enrique Avellaneda Delgado, manifestó declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación el coimputado José Alexander Cacique Sandoval, manifestó declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, la defensa alega: “ Oído lo manifestado por mis defendidos quienes en forma libre y voluntaria han admitido los hechos, solicito la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que los mismos no registran antecedentes penal. Posteriormente, la parte fiscal, manifiesta “ El estado Venezolano no pudo probar que los mismos registran antecedentes penales, razón por la cual no se opone a lo solicitado por la defensa, no hace objeción alguna en cuanto a la situación jurídica en la que llegaron a esta etapa del proceso, es todo”. En este estado el Ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes, requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por los coacusados de autos. El Representante del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por los coacusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los coacusados Almeiro Enrique Avellaneda Delgado y José Alexander Cacique Sandoval, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los coacusados Almeiro Enrique Avellaneda Delgado y José Alexander Cacique Sandoval, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la época en que ocurrió el hecho, y para la presente fecha previsto en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en Vigencia el 05 de Octubre de 2005, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en siete años de Prisión, procediendo a tomar en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedaría en seis (6) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto los coimputados Almeiro Enrique Avellaneda Delgado y José Alexander Cacique Sandoval, admitieron los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en la mitad que ha debido imponerse ello es, TRES AÑOS DE PRISION, resultando de ello como pena en definitiva a aplicar, a los coacusados Almeiro Enrique Avellaneda Delgado y José Alexander Cacique Sandoval, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Además de ello le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal en relación con el artículo 61 numeral 4. de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Y ASÍ SE DECIDE.

V
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS.

Conforme el artículo 66 de la referida ley especial, se ordena la confiscación del vehículo clase automóvil tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Galaxie 500, color beige y dorado, año 1.976, placas LAS-680, serial de carrocería AJ53SB20348, serial del motor V8 incautado en la presente investigación y se adjudica en este mismo acto a la Comisión Nacional Contra el Uso indebido de las Drogas (CONACUID), para cuyo fin, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la documentación del señalado vehículo que corre agregadas a las actas. Y así se decide.

Así mismo se ordena la confiscación del dinero retenido en la presente investigación, montante a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( 2.484.000, oo Bs), y se adjudica a la Comisión Nacional Contra el Uso indebido de las Drogas (CONACUID), para cuyo fin, se ordena oficiar y remitir copia del oficio con el número del precinto donde se encuentra depositado que corre agregadas a las actas. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los acusados JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.644, con fecha de nacimiento 01/10/1977, de 28 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Capacho, Estado Táchira, hijo de Dolores Sandoval (v) y José Arfilio Cacique (v) residenciado en Vía el Poblar, Casa S/N, dos casas antes de las minas de arena, Capacho, Estado Táchira y ALMEIRA ENRIQUE AVELLANEDA DELGADO, quien dice ser colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.415.575, con fecha de nacimiento 21/04/1972, de 33 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, República de Colombia, hijo de Ercilia Delgado Silva (v) y Jorge Enrique Avellaneda (f) residenciado en Barrancas parte Baja, Calle 3, Casa S/N, a mitad de cuadra la escalera de caracol, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo segundo de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código Penal en relación el artículo 61 numeral 4. de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la confiscación en este mismo acto del vehículo clase automóvil clase tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Galaxie 500, color beige y dorado, año 1.976, placas LAS-680, serial de carrocería AJ53SB20348, serial del motor V8 incautado en la presente investigación y se adjudica en este mismo acto a la Comisión Nacional Contra el Uso Indebido de las Drogas (CONACUID), para cuyo fin, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la documentación del señalado vehículo que corre agregadas a las actas, conforme el artículo 66 de la referida ley especial.
TERCERO: Ordena la confiscación del dinero retenido en la presente investigación, montante a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( 2.484.000, oo Bs), y se adjudica en este mismo acto a la Comisión Nacional Contra el Uso indebido de las Drogas (CONACUID), para cuyo fin, se ordena oficiar y remitir copia del oficio con el número del precinto donde se encuentra depositado que corre agregadas a las actas, conforme el artículo 66 de la referida ley especial.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a los prenombrados acusados en fecha 01 de Septiembre de 2.004.
QUINTO: Ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación, precintada con el sello plástico N° 0435205, conforme el artículo 119 de la ley especial, debiendo oficiarse a la Fiscalía del Ministerio Público, para que proceda en consecuencia.
SEXTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados, por haber hecho uso de la defensa pública y el principio de gratuidad de la justicia, previsto en la norma constitucional.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 8 días del mes de Febrero de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO