REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001086
ASUNTO : SP11-P-2005-001086

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MILTON GRANADOS FERNÁNDEZ
IMPUTADO: REGULO FERNANDO HERNÁNDEZ MÉDINA Y HECTOR JOSÉ CONTRERAS YUCONSA
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE

Fecha supra citada.
Acusados: REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-10-1960, de 45 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Celestino Hernández y Ilia Yolanda Medina, titular de la cédula de identidad N° 6.049.864, residenciado en el Barrio La Tapiza la Calle 5, N° 1-48, San Juan de Colón, Estado Táchira y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1978, de 27 años de edad, soltero, ayudante de camión, hijo de Pedro Contreras y Estefanía Juncosa, titular de la cédula de identidad N° 14.782.431, residenciado en la Avenida La Rinconada, Vía Colón, a veinte metros de la Escuela Bolivariana La Rinconada, casa de color amarillo, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

TITULO II
HECHO IMPUTADO
Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, destacados el día 04-06-2005, a las 11:10 de la mañana encontrándose de servicio en la población de Ureña, a quinientos metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, observaron un camión Kodiak, color blanco, placas 361-Vae, en sentido Ureña Cúcuta, que se acercaba al punto de control, que indica que su conductor iba apurado, creando para los efectivos policiales una sospecha, procediendo a interceptarlos e identificar a sus ocupantes como REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA, indicándoles se estacionaran a la derecha para realizarles la respectiva revisión, observándose que posee cuatro tanques metálicos, dos originales y dos adaptados o adicionales, ubicados tres por el lado lateral derecho y uno por el lado lateral izquierdo, llenos de presunto combustible tipo gasoil, los cuales poseían una capacidad de aproximadamente mil litros, en consecuencia de ello, por encontrarse dichos ciudadanos REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA en franca contravención a las disposiciones contempladas en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, quedaron detenidos desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.



TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Jueves Dos (02) de Febrero de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, incoada por las Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-10-1960, de 45 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Celestino Hernández y Ilia Yolanda Medina, titular de la cédula de identidad N° 6.049.864, residenciado en el Barrio La Tapiza la Calle 5, N° 1-48, San Juan de Colón, Estado Táchira y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1978, de 27 años de edad, soltero, ayudante de camión, hijo de Pedro Contreras y Estefanía Juncosa, titular de la cédula de identidad N° 14.782.431, residenciado en la Avenida La Rinconada, Vía Colón, a veinte metros de la Escuela Bolivariana La Rinconada, casa de color amarillo, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio Número Cuatro del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el Juez Primero de Juicio abogado Richard Antonio Cañas Delgado, el secretario, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, los acusados REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA y su Defensora Pública Penal abogado JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE. El Juez concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien hace los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, ya admitida en su oportunidad ante el Tribunal de Control, mencionando los fundamentos de hecho y de derecho, su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de los imputados REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo tanto solicitó que en definitiva se dicte en contra de los referidos imputados un fallo condenatorio y se les imponga la pena correspondiente. Acto seguido, se concede derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, que demostrara en la audiencia que sus defendidos son y han sido siempre inocentes de los hechos que el imputa el Ministerio Público, ya que uno de ellos es el conductor y el otros el ayudante y el ciudadano Néstor Iván Zerpa, presentó los documentos de propiedad del vehículo y manifestó que dicho vehículo estaba destinado para transportar carbón desde la ciudad de Cúcuta hasta Venezuela, y sus defendidos se limitaron a trabajar y desempeñar la labor para la cual fueron designados, y ellos no adaptaron ningún tanque, y amparada en el artículo 61 del Código Penal, ya que mis defendidos no adaptaron ese tanque, sería el señor Zerpa, dueño del vehículo, el responsable del hecho. Acto seguido el ciudadano Juez, le señala a los ciudadanos REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA en palabras sencillas los hechos que se les imputan, imponiéndoles del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declararen y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndoles así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándoles que ninguna de ella les proceden en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar, procediendo a retirar de la sala al imputado Héctor José Contreras Juncosa y se le otorgó el derecho de palabra al imputado REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA, manifestó libre de prisión y apremio que sí quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Primero mi trabajo desde el año 82 ha sido de conductor de vehículos pesados, yo soy oriundo del centro del país me vine PATRA los andes en el 2000 y desde entonces estoy trabajando acá, en lo mismo con vehículos pesados. El año pasado en el mes de mayo estaba trabajando con unos señores que tiene una gandola, en la cual se transportaba carbón desde Cúcuta hasta la ceiba y a finales del mes de mayo, dicho vehículo se accidentó por motor, estando en el taller en reparación estaba el señor Néstor Zerpa, mandándole a hacer unas reparaciones a su camión y me comentó que como el chofer que tenía el camión lo habían llamado de un transporte en Valencia y yo iba a estar parado unos días, que le manejara el camión de él, mientras salía el que yo conducía, siendo el sábado cuatro de junio, cuando me encomendó la carga, desde Cúcuta, sector las Antenas, hasta La Ceiba y luego de ahí, subir a Santa Lucia, Estado Miranda, donde traería un flete de una empresa llamada clorox, para uno de los estado andinos, no especificó cual, ya que supuestamente, dicho por él, eran los fletes que hacía el vehículo. Yo salí de Colón, siendo las ocho de la mañana y en el Transporte Teima, me dijeron que fuera a cargar y al pasar la alcabala de la Aduana, la de Ureña, detuvieron el vehículo alegando que éramos contrabandistas de combustible, yo le hice hincapié al funcionario que hizo la actuación y llamé al dueño del vehículo y nos llevaron presos, nos detuvieron por cuarenta y un días, porque yo no tenía real para salir, para pagar la fianza, ese es mi medio de vida viajar, es todo”. De inmediato se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿Cual era para el momento de los hechos su condición respecto al camión Chevrolet Kodiak vehículo 361-VAE, año 97? Contestó: “Conductor” 2.- ¿Tiene conocimiento del nombre de la persona propietaria del vehículo? Contestó: “Néstor Zerpa” 3.- ¿Para la fecha de los hechos 04 de Julio de 2005, cuanto tiempo atrás tenía conduciendo ese vehículo? Contestó: “Era el primer viaje” 4.- ¿Ese primer viaje desde que sitio y hasta que sitio era? Contestó: “Desde San Juan de Colon bajaba a Cúcuta cargado, subía hasta la ceiba, Estado Trujillo y de allí a Santa Lucia, Estado Miranda a cargar flete para uno de los Estado Andinos, como un Circuito” 5.- ¿Cuando se refiere al mencionar que era su primer viaje, cuando tiempo atrás de ese momento 04 de junio, que tiempo si recuerda, conducía ese vehículo? Contestó: “El día viernes se probó ese carro, el día fue viernes tres y se probó, porque le estaba calibrando válvulas y se probó, yo lo manejé con el mecánico que estaba haciendo el trabajo” 6.- ¿Ese señor que menciona como Néstor Zerpa, llegó con usted a un acuerdo, contrato verbal escrito, a partir de que momento iba a existir esa relación de trabajo con esa persona? Contestó: “Al empezar el viaje se empieza la relación de trabajo y la misma concluye al terminar el viaje” 7. ¿Llegó en algún momento Néstor Zerpa a manifestarle que solamente era por ese viaje o por el tiempo que hubiera esa relación? Contestó: “El acuerdo que hubo era mientras salía el vehículo que yo manejaba legalmente que era de otro propietario, el carro que yo manejaba se accidento por motor y el trabajo iba a tardar, mientras el carro lo estaban reparando, yo iba a conducir el vehículo del señor Néstor Zerpa” 8.- ¿Ese vehículo que se daña en la parte del motor es propiedad del señor Néstor Zerpa? Contestó: “No, y no tiene nada que ver con ellos tampoco” 9.- ¿Tiene conocimiento porque razón, llegó usted a ser conductor del vehículo Kodiak blanco de los hechos, tiene usted conocimiento porque llegó a conducirlos usted? Contestó: “Dos causas, por la proposición de que el vehículo que yo manejaba estaba accidentado y segundo que el señor Néstor Zerpa, me comunicó y luego corroboré con el ayudante de que el chofer de ese camión, se había ido para Valencia, a trabajar en un transporte que lo habían llamado” 10 ¿Fue usted llamado por Néstor Zerpa o usted ofreció sus servicios? Contestó: “El señor Néstor Zerpa, me dijo a mí que mientras estuviera parado sin trabajar que le manejara su carro, mientras salía el carro que yo manejaba” 11.- ¿Existía relación con el señor Néstor Zerpa? Contesto: “En el taller, fue que hable con él” 12.- ¿En algún momento el señor Zerpa, le manifestó que si no era usted, que le podía entregar el vehículo a otras persona? Contestó: “No”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público, la defensa procedió a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Que tipo de vehículo cargaba usted? Contestó: “Una gandola marca pegaso, tipo camión toronto” 2.- ¿Que recorrido hacía usted? Contestó: “San Juan de Colón, Cúcuta, La Ceiba” 3.- ¿Quien era el propietario de ese otro vehículo? Contestó: “Del señor Pedro y Pablo Sánchez, una sociedad” 4.- ¿Que transportaba? Contestó: “Carbón” 5.- ¿Tiene conocimiento de la residencia del señor Néstor Zerpa? Contestó: “Yo realmente no, porque cuando yo lo conocí se hospedaba en un hotel en Colón” 6.- ¿Diga usted si Néstor Zerpa le entregó o le manifestó, si tenía autorización o permiso para transportar mercancía de Cúcuta? Contestó: “Si, porque está afiliado a un transporte en Ureña que se encarga de transportar carbón para el centro” 7.- ¿Como se llama la empresa? Contestó: “Transporte Teima”. Finalizada la declaración del imputado fue retirado de la sala e incorporado a la misma el imputado HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA, quien manifestó libre de prisión y apremio que sí quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “El señor Néstor Iván Zerpa, él me contrató a mí, en la Aldea La Rinconada, vía colon, el cuatro de enero de 2005 y ahí empecé a trabajar como ayudante del camión, ahí empezamos a trabajar cargando carbón de la ciudad de Cúcuta al puerto de la ceiba Estado Trujillo y a cargar cloros de Santa Lucia, Estado Miranda. El día 29 de Mayo se accidentó el camión, lo llevamos al taller a repararlo y en el transcurso de la semana el día viernes, fue donde el señor Zerpa contrató al señor Regulo Hernández para que le manejara el camión y el día sábado, nos dirigimos hacia Cúcuta a cargar el carbón, cuando en el comando de Ureña nos detuvieron, es todo”. DE inmediato le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogara al imputado, haciéndolo de la siguiente manera: 1.- ¿Cuanto tiempo atrás de la fecha de los hechos trabajaba para el dueño del vehículo? Contestó: “Iba a cumplir 6 meses” 2.- ¿Ese día de los hechos que personas, se desplazaban en ese vehículo y cual era la condición? Contestó: “El chofer que era el señor Regulo y mi persona” 3.- ¿Que iba a hacer? Contestó: “Cargar carbón a Cúcuta, y estábamos en ese vehículo porque estábamos trabajando en ese vehículo” 4.- ¿Su trabajo en ese vehículo era fijo? Contestó: “Si”. Concedido el derecho de palabra a la defensa, interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Quien era el chofer de ese vehículo propiedad de Néstor Zerpa para el momento que fueron detenido en Ureña? Contestó: “El señor Regulo” 2.- ¿Cuanto tiempo tenía el señor Regulo manejando ese vehículo? Contestó: “Era el primer día” 3.- ¿Tiene conocimiento de donde conoció el señor Néstor Zerpa al señor Regulo? Contestó: “En Colón en la mecánica del Señor Pedro” 4.- ¿Sabe quien era el antiguo conductor del vehículo? Contestó: “El señor Luis Márquez” 5.- ¿Sabe el motivo por el cual el señor Luis Márquez no siguió conduciendo ese vehículo? Contestó: “Porque lo llamaron de un transporte en valencia” 6.- ¿Sabe si aparte del carbón que señala que iban a buscar ese día si ese camión de Néstor Zerpa transportaba otro tipo de mercancía? Contestó: “La de tapa amarilla” 7.- ¿De donde traían esa mercancía? Contestó: “De Santa Lucia, Estado Miranda” 8.- ¿Hacia donde transportaban esa mercancía? Contestó: “San Cristóbal, La Fría, El Vigía y Mérida” 9.- ¿Tiene conocimiento que tipo de vehículo conducía Regulo Hernández antes de el vehículo del Señor Néstor Zerpa? Contestó: “Un Pegaso Toronto, pero estaba donde el señor Pedro en la mecánica” 10.- ¿Tiene conocimiento del lugar de residencia del señor Néstor Zerpa o de la familia? Contestó: “Donde la esposa los fuimos buscar, es frente al deposito de la polar en la vía panamericana El Vigía”. Finalizadas las preguntas de la defensa, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó derecho para preguntar nuevamente, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿En los seis meses que trabajaba usted en ese vehículo, sabe cuantos tanques de gasolina poseía ese vehículo? Contestó: “Dos tanques originales y el tanque adicional”.


CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no presentándose a declarar pesar de las múltiples citaciones, los testigos y expertos llamados a declarar.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, se dejó constancia que no se encontraba agregada la experticia a la sustancia incautada, muy a pesar de que en la audiencia preliminar se admitió, más del conteo de los folios presentados en su oportunidad por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se encontraban en su totalidad, por lo que se corroboró que no fue consignada por la citada fiscalía.

TITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1) De la declaración del acusado REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA, quien dijo que fue contratado como chofer del citado vehículo, tipo camión, que él lo recibió en colon y debía transportar productos de limpieza desde el Estado Miranda, para los Estados Andinos, que igualmente le ordenaron dirigirse a Cúcuta a cargar carbón para el puerto de la Ceiba, y que fue retenido en Ureña, declaración que permite establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, por lo que se valora en su totalidad.
2) De la declaración del acusado HECTOR JOSE CONTRERAS YUCONSA, quien dijo que él le trabajaba al señor Iván Zerpa, como ayudante del camión desde enero de 2005, , que cargaban carbón desde Cúcuta hasta la Ceiba, en el estado Trujillo, que y que en Mayo fue que se accidentó el camión y el señor Zerpa contrató a Regulo Fernández para que condujera el camión, que fueron retenidos en Ureña, en la Aduana, declaración que se valora en su totalidad, por aportar elementos que permiten establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como las circunstancias pretéritas que rodearon los mismos.

TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las consideraciones que más arriba se expusieron, a que no fueron evacuadas testimoniales en el juicio oral y público, así como también a la falta o inexistencia de las documentales que contuviera la misma causa, relativa a la experticia de la sustancia, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que, en los hechos ocurridos en fecha 4 de Junio de 2005, en horas de la mañana, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Ureña, Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a dicho organismo, intervinieron un camión Kodiak, color blanco, los ciudadanos acusados durante el desarrollo del juicio, fueron contestes al afirmar, que fueron contratados por un ciudadano que identificaron como Néstor Iván Zerpa, Regulo Hernández como chofer y Héctor Contreras, como ayudante, que los mismos manifestaron que su función era cargar diversos productos, entre otros, carbón desde la ciudad de Cúcuta, que se observa que el vehículo en cuestión fue entregado por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien dijo ser representante del propietario, a lo que debemos adminicularlo con la inexistencia de la experticia química realizada a la sustancia que pudo ser incautada, a lo que debemos sumarle la falta de comparecencia de testigo alguno, que hubiere podido corroborar las circunstancias que rodearon los hechos, que constituyen elementos exculpatorios suficientes para establecer que efectivamente no puede atribuírsele a REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA Y HECTOR JOSE CONTRERAS YUCONSA, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Así las cosas, no se evidencia con claridad la presencia de parte del objeto material como lo fuera una sustancia, pero que existen dudas sobre la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que en su conjunto constituyen elementos del cuerpo del delito, de llegarse a establecer que ocurriera efectivamente, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuanto hecho real e histórico, que se concreta en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito, que se materializó una actividad normal, de conducir un vehículo, sin que existan pruebas de que se haya realizada una actividad dirigida a la comisión de un hecho punible, por lo que la falta de órganos de prueba, impiden realizarle un juicio de reproche a la conducta desplegada como autores o participes a los ciudadanos REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA Y HECTOR JOSE CONTRERAS YUCONSA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos..
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA Y HECTOR JOSE CONTRERAS YUCONSA, nunca desarrollaron un comportamiento que vulnerara el derecho tutelado penalmente como lo es la seguridad, salubridad y seguridad de la comunidad. Por último como elemento del delito, tenemos la culpabilidad, no siendo la acción desplegada por REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA Y HECTOR JOSE CONTRERAS YUCONSA, culpable, conduciendo la fuerza de los hechos a que NO son responsable del delito por el cual se le siguió Juicio como lo fue TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que, una vez analizadas las actas de debate, este Tribunal de orientación garantista, considera que lo procedente, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es ABSOLVER a REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA Y HECTOR JOSE CONTRERAS YUCONSA, en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, eliminan todo duda razonable que pudiera existir sobre participación y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. ASI SE DECIDE.

TITULO VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, CONSTITUIDO COMO MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE A LOS ACUSADOS REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-10-1960, de 45 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Celestino Hernández y Ilia Yolanda Medina, titular de la cédula de identidad N° 6.049.864, residenciado en el Barrio La Tapiza la Calle 5, N° 1-48, San Juan de Colón, Estado Táchira y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1978, de 27 años de edad, soltero, ayudante de camión, hijo de Pedro Contreras y Estefanía Juncosa, titular de la cédula de identidad N° 14.782.431, residenciado en la Avenida La Rinconada, Vía Colón, a veinte metros de la Escuela Bolivariana La Rinconada, casa de color amarillo, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por los pronunciamientos absolutorios, por cuanto era necesario llegar a esta fase juzgamiento para esclarecer la verdad, aunado a ello el Ministerio Público tenía suficientes elementos convicción para intentar la prosecución penal contra los aquí absueltos, y ser esta una etapa necesaria para establecer la verdad de lo ocurrido.
TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada a los Ciudadanos REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-10-1960, de 45 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Celestino Hernández y Ilia Yolanda Medina, titular de la cédula de identidad N° 6.049.864, residenciado en el Barrio La Tapiza la Calle 5, N° 1-48, San Juan de Colón, Estado Táchira y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1978, de 27 años de edad, soltero, ayudante de camión, hijo de Pedro Contreras y Estefanía Juncosa, titular de la cédula de identidad N° 14.782.431, residenciado en la Avenida La Rinconada, Vía Colón, a veinte metros de la Escuela Bolivariana La Rinconada, casa de color amarillo, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, decretadas en fecha 05 de Junio del 2005.
CUARTO: Se ordena la devolución de las sumas de dinero que fueren depositadas como caución económica por los Ciudadanos REGULO FERNANDO HERNANDEZ MEDINA y HECTOR JOSE CONTRERAS YUNCOSA.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al archivo del Tribunal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Jueves Dos (2) de Marzo del año 2.006.
Déjese Copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS