REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000231
ASUNTO : SP11-P-2004-000231


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez
IMPUTADO (S): Pablo Antonio Castro
DEFENSOR: Trino José Márquez

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial de fecha 18 de Noviembre de 2004 (folios 98 al 109), al decretar con ocasión de la Audiencia preliminar la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra PABLO ANTONIO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-11-1975, de 29 años de edad, soltero, con tercer año de instrucción primaria, de religión católica, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.316, hijo de María Esperanza Castro (v) y de Israel Jaimes (v), residenciado en la Victoria parte alta, casa sin número, Rubio, Estado Táchira; por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la ciudadana Yolanda Montañez Flores y el Orden Público, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Ben Alexander Sanchez, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensor Privado Abogado Trino José Marquez Camperos.

I
HECHO IMPUTADO
El día 15 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Junín del Estado Táchira, que se encontraban de servicio en la estación policial del Poblado fueron advertidos que en el sector La Autopista, había un ciudadano herido por arma de fuego y que él mismo participó en un Robo, trasladándose al lugar, donde observaron varias personas y una de ellas tendidas en el suelo, presentando una herida por arma de fuego a la altura del muslo derecho. Indagando sobre lo ocurrido fueron informados por la ciudadana Yolanda Montañez Flores y María Flores Vargas, que el ciudadano herido, momentos antes junto con dos personas más se introdujeron en la residencia de la ciudadana María Flores, y lograron apoderarse de la suma de Veinte Millones de Bolívares, y por ese motivo fueron perseguidos por vecinos del sector y capturado cerca del sector La Autopista, frente al Barrio El Rosal, por lo que procedieron a la retención del mismo, quedando identificado como PABLO ANTONIO CASTRO, prestándole los primeros auxilios por la lesión que presentaba; asimismo, en el lugar donde fue aprehendido este ciudadano se colectó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, cañón corto, sin marca, serial N° 102079, color negro, la suma de trescientos cuarenta mil bolívares, y un bolso de material sintético de color azul con el logo “Police” que contenía en su interior un pasa montañas de color negro, una linterna, una pinza de metal con mango de color rojo, un alicate de presión, un celular marca Noka, sin pila, un llavero con cinco llaves, una chaqueta verde y una cartera.

Los hechos señalados se tipifican como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la ciudadana Yolanda Montañez Flores y el Orden Público, y por los cuales acusó el Representante Fiscal, y fue admitida totalmente por este Tribunal.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 30 de Enero de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, allí el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en sala, el Fiscal del Ministerio Publico Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, el acusado PABLO ANTONIO CASTRO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, asistido por el Defensor Privado abogado, Trino José Márquez Camperos. El Juez procedió a declarar abierto el debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado sobre la importancia del Juicio, que debe estar atento a todo lo que suceda en la presente audiencia y que puede comunicarse con su Defensor Público Penal salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente a guardar el debido comportamiento en la Sala. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abogado Ben Alexander Sanchez, quien expuso sus alegatos de apertura, procedió a ofrecer los medios de pruebas formulando acusación en contra del acusado PABLO ANTONIO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-11-1975, de 29 años de edad, soltero, con tercer año de instrucción primaria, de religión católica, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.316, hijo de María Esperanza Castro (v) y de Israel Jaimes (v), residenciado en la Victoria parte alta, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitando y reiterando las pruebas promovidas por ella las cuales fueron admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar, las cuales demostraran la culpabilidad del acusado en autos, por último solicita que una vez llevado a cabo el debate Oral y Público se pronuncie con una sentencia Condenatoria. El Tribunal hecha la exposición por parte del ministerio Público, y admitida como fue en su oportunidad junto con los medios probatorios, le concede derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS; quien hace sus alegatos respectivos, expone: “Ciudadano Juez, durante el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido es por lo que solicito se apertura el mismo, es todo. El Tribunal, una vez escuchada la exposición de el Fiscal del Ministerio Público así como la defensa; ordenó al Alguacil de la Sala, trasladar al Acusado PABLO ANTONIO CASTRO, al sitio donde les corresponde, quien luego de haber sido identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la penal, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la única que procede y la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios; el principio de oportunidad los cuales no proceden; advirtiéndole el ciudadano Juez, que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare y en caso de consentir a no hacerlo bajo juramento, manifestando el acusado; no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Acto seguido se declaró abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presente mediante boleta de citación el funcionario policial Cabo Primero LUIS ALBERTO GELVES, pero se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Noviembre del 2004, ( Folio 104) que el Tribunal de control entre otras cosas dijo: “ … NO ADMITIENDO LA DECLARACION SEÑALADA EN EL PUNTO B.1.2- Funcionarios policiales al numeral 1, pues en el escrito fiscal, no se identifica al funcionario que se señala como Cabo Primero placa N° 1267..) por lo que siendo evidente que se inadmitió dicha prueba testimonial, que se corresponde con el Ciudadano presente en sala de testigos, LUIS ALBERTO GELVES, este Tribunal no puede escuchar dicha declaración por tanto no habiendo mas testigos y expertos se ordenó diferir el presente juicio oral y público para el LUNES 06 DE FEBRERO DE 2006 a las 10:00 de la mañana; para la cual se suspende el presente juicio conforme al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes.

En fecha, 06 de Febrero del 2006; siendo las once y treinta horas de la mañana, (11: 30 a.m) se da la continuación del Juicio oral y publico en la presente causa. Constituido el Tribunal se hizo un breve resumen del acto celebrado con anterioridad, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se procedió a la continuación de la materialización de los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la norma adjetiva penal.
III
PRUEBAS TESTIFICALES
1) El ciudadano MENDEZ MARCO ANTONIO, quien luego de juramentado titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.411, profesión fiscal del Impuesto de la Alcaldía de Rubio, quien expuso: “ La primera vez que declare, estaba en mi casa bañándome cuando la señora Salió gritando que la habían robado, fue hasta la casa de ella, yo no vi más nada, di una vuelta con el camión pero no vi nada, devolví para mi casa y no supe más nada, la señora dijo que la habían robado una plata no se que cantidad seria, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, como se llama la señora que robaron?. Contestó: María, grito que la habían robado, 2.- ¿ Donde reside esta señora?. Contestó: En la Canal, Buenos Aire el poblado, como a 30 metros, 3.- ¿ Diga usted, que hace cuando es alertado del robo?. Contestó: No habían nadie, di una vuelta con mi camión por el rodeo, 4.- ¿ Diga usted, quienes robaron a la señora Maria?. Contestó: Solo escuche que grito que la habían robado, no supe quienes y cuantas personas, es todo. A continuación, fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, a que hora aproximadamente escucho decir eso a la señora Maria?: Contestó: Creo que eran como los 10:00 de la mañana. 2.- ¿ Diga usted, que distancia aproximada hay desde la casa de la señora María a un sitio de llaman del Elevado de la Perimetral?. Contestó: Como 3 kilómetros, 3.- ¿ Diga usted, en la anterior ubicación en recurrido a pie demoraría usted?. Contestó: Como 20 minutos. 4.- ¿ Diga usted, si observó que hayan capturado algunas de las personas que robaron a la señora María?. Contestó: No, es todo. En este estado fue interrogado por el ciudadano Juez, de la siguiente manera: 1.- ¿ diga usted, que es el elevado de la Perimetral?. Contestó Donde va el autopista. 2.- Diga usted, que distancia hay desde el anterior sitio hasta donde su vivienda?, Contestó: como 2 o 3 kilómetros aproximadamente, 3.- ¿ Diga usted, tiene vehículo?. Contestó: No. 4.- ¿ Diga usted, si a la fecha de los hechos tenia vehículo?. Contestó: No, solo me momento en el camión, el vehículo era de ellos mismos, es decir, los hijos de la señora María, para esta fecha lo vendieron, 5.- ¿ Diga usted, a que se dedica la señora María?. Contestó: A la agricultura, a la siembra de tomate, es todo.
2) El ciudadano SERRANO TAVERA ALEXI DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 9.461.660, profesión u oficio Bombero Profesional de carrera, Paramédico, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien luego de juramentarlo, manifestó: “ Fue en calidad e paramédico, por un llamado de un supuesto ciudadano que había sido arrollado, en el sector Perimetral en el Cafetal que conduce al Centro Poblado del Rodeo, actué con dos comisiones a mi mando, una de rescate y la ambulancia, al legar al sitio habían comisiones de la policía del Estado, el jefe de la comisión me advirtió me dijo que no era prudente que yo actuara todavía con el herido, porque supuestamente no había seguridad para nosotros, después de unos minutos nos dijo que podíamos actuar por cuanto el mismo presentaba una hemorragia severa en una de sus extremidades, lo que efectivamente pude constatar al hacer la evaluación Sefalocaudal, pude ver que estaba comprometida la arteria femoral por un impacto de arma de fuego, con orificio de entrada y de salida, procedí a inmovilizarlo, le coloque un vendaje compresivo, dos soluciones de Rinyer Lactado, vía intravenosa, procedí a llevarlo al Hospital padre Justo de Rubio, ya que el mismo se encontraba delirando, en estado semi consiente, es todo. Seguidamente, la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ diga usted, que observó al llegar al sitio?. Contestó: Pude observa que presentaba una palidez cutánea, producto de la perdida de sangre, 2.- ¿ Diga usted, como se encontraba vestido?. Contestó: Recuerdo que tenía un mono deportivo, short deportivo y una chaqueta. 3.- ¿ Diga usted, las características de la chaqueta?. Contestó: de color azul, 4.- ¿ Diga usted, en el sitio observo algo allí?. Contestó: No observó nada, actuamos en carácter segundario en calidad de salvaguardar la vida del ciudadano, que era nuestra prioridad. Posteriormente, fue interrogado por al defensa de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, la hora aproximada cuando recibieron el reporte?. Contestó: Se que eran la hora del medió día, no recuerdo la hora. 2.- ¿ Diga usted, a parte de la lesión de por arma de fue presento el ciudadano, le observó otra lesión en su cuerpo?. Contestó: No. 3.- ¿ Diga usted, el color del mono deportivo que llevaba el ciudadano?. Contestó: un short de color oscuro, la chaqueta era azul manga larga, 4.- ¿Diga usted, al llegar al sitio para prestar los auxilios al ciudadano lesionado, aparte de los funcionarios, habían otras personas de civil?. Contestó: Habían muchas personas, es todo.
3) VIDALIA GAUTA DE CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.639.948, de 60 años de edad, profesión oficios del hogar, domiciliada en Bramón, Los Pinos, Rubio, Estado Táchira, quien luego de identificarse, se le tomó el juramento de ley respectivo, quien manifestó no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “ Yo ese día me fue a trabajar, ayudar a recoger tomates, cuando estando allá llego la razón que nos habían robado, y en el bolso donde llevaba la ropa para trabajar, había dejado al cédula y el celular, y él tenía el bolso con mi cédula que él llevaba la ropa que me botaron, donde lo aprendieron conseguí la cédula, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, donde trabajaba?. Contestó: A recoger a ellos a recoger tomates, ellos son la señora María Maria Flores y Jorge Montañés, ellos son los papas de la muchacha que era robada, ella esta allí. 2.- ¿ Diga usted, nos habla de un bolso?. contestó: El bolso mío que yo cargaba. 3.- ¿Diga usted, donde dejo su bolso?. Contestó: Dentro de la casa de ellos, 4.- ¿ diga usted, como era su bolso?. Contestó: Negro de tela, 5.- ¿ Diga usted, que contenía ese bolso?. Contestó: La ropa que yo cargaba, la cédula y el celular. 6.- ¿ Diga usted, donde se recupero su bolso?. Contestó: hay donde lo agarraron de la carretera hacia abajo, bien lejos de la carretera. 7.- ¿ Diga usted, que otra cosa consiguieron?. Contestó: Yo no encontré mi bolso, yo no vi nada, saque mi cédula, el mismo que deje dentro de la vivienda. 8.- ¿ Diga usted, si recuerda la hora en que ocurrió todo esto?. Contestó: Como a las 10:00 de la mañana, fue a llevarnos el desayuno, y llego el alboroto, es todo. Posteriormente, fue interrogada por la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted si vio o escucho un ciudadano llevaba su bolso?. Contestó: Lo conseguimos allí, donde lo agarraron él en la carretera. 2.- ¿ Diga usted, quienes fueron los que agarraron al ciudadano ¿Contestó: A no eso si no, cuando llegamos ya estaba la policía. 3.- Diga usted, como se encontraba el ciudadano que agarraron el ciudadano en la autopista y en la carretera?- Contestó: Estaba en el suelo, estaba herido allí, yo tope el bolso mío. 4.- ¿ Diga usted, a que distancia estaba el bolso que dice que es suyo con el señor que agarraron?. Contestó: Al lado. 5.- ¿ Diga usted, quien le entrego su cédula?. Contestó: Un policía 6.- ¿ Diga usted, que tipo de prendas de vestir tenía en el bolso?. Contestó: Un pantalón marrón y una franela. 7.- ¿ Diga usted, como se encontraba vestido el señor que agarraron?. Contestó: A no, eso si no puse cuidado, 8.- ¿ Diga usted, si en el bolso que le encontraron al señor, a parte de su cédula que otros objetos habían en el bolso?. Contestó: No había mas porque el bolso lo habían desocupado ni el celular apareció, 9.- ¿ Diga usted, cuando la señora Maria llegó con el escándalo?. Contestó: No ella no fue, ella llevo el desayuno, es todo. En este estado el Tribunal la interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, en su exposición quien es él?. Contesto: Yo no lo conocía no sabia quien era. 2.- ¿ Diga usted, a que se refiere ?. Contestó: Pues, a que estaba robando en casa de la señora Maria. 3.- ¿Diga usted, quien es ese el que estaba robando en la casa de la señora María?. Contestó: Yo no lo conocía. 4.- Diga usted, si la persona esta en la sala ¿. Contestó: dijo al que esta allí; el tribunal deja constancia que la ciudadana señalado con su cabeza como la persona que esta al lado de la defensa, es todo. Seguidamente, al defensa solicito el derecho de palabra, para nuevamente repreguntar a la testigo, solicitando al Tribunal la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en atribución del artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando la parte fiscal su inconformidad por haber sido interrogado suficientemente a la testigo. En este estado el Tribunal niega la petición de la defensa.
4) MONTAÑEZ FLOREZ YOLANDA, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.438.107, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Municipio Junín, Rubio, quien luego de identificada se le tomo el juramento de ley respectivo, manifestó. “ Lo único que tengo que decir, digo que fue el que entro a mi casa, ya que al momento en que lo recogió el señor bombero, le revisaron sus pertenencias y dentro de su bolso se encuentra la cédula de la señora Vidalia Gauta, ya que esta señora, en ese momento estaba trabajando en mi casa y su cédula estaba allí, es todo. Seguidamente, fue interrogada por la parte fiscal de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, que ocurrió en su casa ese día?. Contestó: Ese día estábamos recogiendo tomate, mi madre nos llevo el desayuno, quedo mi prima sola en la casa, como a los 15 minutos, llegó ella llorando donde estamos recogiendo el tomate, decía se están llevando todo, nos dirigimos de la carretera a la casa, no s encontramos la sorpresa que todo esta vuelto nada,. 2.- ¿ Diga que es vuelto anda?. Contestó: todos los corotos, la nevera abierta, la cama patas arriba, los colchones los rompieron, no estaba la licuadora, nos sentamos allí, como a la hora, se formo un alboroto entre toda la comunidad, y llego un taxi no se quien lo mando, y nos dijo que fuéramos a ver si era el muchacho o no a su casa, colaboramos que si fue por la cédula de estaba dentro de sus pertenencias, 3.- ¿ Diga usted, cuantas personas entraron a su casa ese día?. Contestó: Por lo que mi primita me comenta fueron 3 personas, ella me dicen que fueron con la cara cubierta y portando armas, 4.- ¿ Diga usted, si saben como andaban vestidas esas personas?. Contestó: >NO porque no los vi. 5,- ¿ Diga usted, a que hora ocurrió?. Contestó: Como a las 08: 30 de la mañana. 6.- ¿ Diga usted, si su prima le manifestó como estaba vestidas?. Contestó: Solo me dijo que estaban con la cara cubierta, portando armas y otro con un pantalón bluyin marrón. 7.- ¿ Diga usted, recuerda el color de la chaqueta?. Contestó: Negra con verde. 8.- ¿ Diga usted, donde aprendieron al ciudadano que otra cosa encontraron allí?. Contestó: En el bolso estaban la cédula, unos alicateres, tornillador, unos tiques estudiantiles, 9.- ¿ Diga usted, que otra cosa encontraron allí?. Contestó: que yo sepa no, eso lo agarraron los policías de rubio, y no sabemos nada de eso. 10.- ¿ Diga usted, a quien pertenece el bolso que encontraron?. Contestó: a la señora Vidalia Gauta. 11.- ¿ Diga usted, los otros objetos que encontraron a quien le pertenecen?. Contesto: Unas cosas eran de la casa porque mi papa trabajan con bueyes y el lo tiene para hacer sus arados. 12.- ¿ Diga usted, si tiene conocimiento de las cosas que se apoderaron de su vivienda?. Contesto: Lo que buscaban era porque mi papá es agricultor, tenia dinero, y eso fue lo que se llevaron y el motor de la licuadora, 13.- ¿ diga usted, si recuerda la suma?. Contestó: Mas o menos veinte millones, habían en la casa, es todo. Posteriormente, fue interrogada por al defensa de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, en que lugar del inmueble se encuentran los mas o menos los veinte millones que se apropiaron?. Contestó: La casa estaba construida por tres cuartos y estaban distribuidos en ellos, 2.- ¿ Diga usted, que distancia hay aproximada desde el lugar donde queda su domicilio hasta donde capturaron la persona esa?. Contestó: Como tres kilómetros. 3.- ¿ Diga usted, quien agarro o capturo al ciudadano en la perimetral?. Contestó: Lo que le diga es mentira porque no se, me avisaron que estaba allí, cuando lo recogió el de la ambulancia, 4.- ¿diga usted, como estaba vestido esa persona?. Contestó: Cuando lo tiraron a la ambulancia con un pantalón yin, una franela, botas de goma y una chaqueta. 5.- ¿ Diga usted, porque se lo levaron en una ambulancia?. Contestó: La sorpresa mía fue cuando lo vi que estaba sangrando, luego de prestarle los primeros auxilios lo trasladaron al Hospital de Rubio. 6.- ¿ Diga usted, en que parte del cuerpo estaba sangrando?. Contestó: Lo que vi era sangre cuando estaba allí tirado, 7.- ¿ Diga usted, que cantidad de dinero le encontraron?. Contestó: trescientos mil bolívares, no recuerdo más, lo llevaba dentro del pantalón, yo no supe que llevaba en al chaqueta porque los policías la agarraron. 8.- ¿ Diga usted, si en el bolso donde estaban los objetos que refiere a que distancia estaba de la persona que capturaron?. Contestó: Al lado. 9.- ¿ Diga usted, de que características en el bolso?. Contestó: Era un morral, no recuerdo nada más. 10.- ¿ Diga usted, de que material estaba hecho?. Contestó: como impermeable, no se más. 11.- ¿ Diga usted, a que hora llego al sitio donde capturaron la persona?. Contestó: Como a la hora, aproximadamente como a las 09: 30 a.m a 10:00 a.m 12.- ¿ Diga usted, de que color y material esta hecho el bolso que se llevaron de la señora Vidalia?. Contestó: ya le dije que era un morral de material plástico sintético. 13.- ¿ Diga usted, a que refiere cuando entro a mi casa?. Contestó: Al señor Pablo, Antonio Castro. 14.- ¿ Diga usted, si la persona que señala se encuentra en esta sala?. Contesto. No se, porque dije que lo vi tirado, no se esta aquí, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la testigo.

IV
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
El día 13 de Febrero de 2006, en la continuación del debate, estando en la etapa de recepción de testificales, el Tribunal observó que existía la posibilidad, de una nueva calificación jurídica distinta del robo agravado señalada por la Representación Fiscal, siendo esta el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, es decir, el que se castiga con pena de prisión de seis meses a dos años, por lo que se le adviertió al acusado, de esta nueva calificación a los fines de que manifieste si desea declarar previo a la imposición del precepto Constitucional, así como a las partes para que expresaran lo que creyeran conveniente y si deseaban pedir la suspensión para preparar sus medios de prueba y defensa. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no tiene objeción al cambio de calificación jurídica anunciado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez; no tengo objeción al respecto del cambio de calificación jurídica anunciado, solicito se le imponga a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso a los cuales lleva este cambio de calificación; es todo”. Seguidamente el Tribunal, con base en que se hizo el anunció de una nueva calificación jurídica no prevista por el Ministerio Público, a que éste último no hizo objeción alguna, ni solicitó suspender la audiencia, sumado a que la defensa y el imputado, igualmente no solicitaron suspender la audiencia, se precisa recordar que la Calificación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, surge en ese momento, por lo que el derecho que tiene el acusado a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admisión de hechos, se hace presente, resguardando el debido proceso, por lo que se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la penal, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la única que procede y la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios; el principio de oportunidad los cuales no proceden; advirtiéndole el Juez, que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare y en caso de consentir a no hacerlo bajo juramento, manifestando el acusado querer declarar y libre de juramento y sin coacción alguna expuso en los siguientes términos: “ Admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa Abg. Trino José Márquez Camperos quine expuso: Ciudadano Juez vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena así como las rebajas correspondientes, igualmente solicito se oficie a la Dirección de antecedente penales en Caracas a los fines de ubicar los antecedentes de mi defendido, y solicito el traslado de mi defendido del Centro Penitenciario de Occidente para el Hospital Central, para el 21 de Febrero del 2006, o el día que fijen nuevamente para la realización de los estudios de la cirugía a la cual va ha ser sometido mi defendido. Seguidamente el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de escuchar su opinión acerca de la Admisión de los Hechos formulada por el acusado en esta Audiencia, manifestando el Representante de la Vindicta pública, no tener objeción alguna acerca de la admisión de los hechos del acusado, es todo.

V
Oído lo expuesto por las partes se considera, que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde la Juez en Función de Control N° 2, además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado, PABLO ANTONIO CASTRO, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y pudiéndose llevar a cabo la audiencia pública y oral, y en el día de hoy, con base al cambio de calificación jurídica señalada por este Tribunal, el acusado señaló públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos de DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así las cosas, quien aquí decide procede a señalar, que no hay lugar a debate contradictorio y a su vez a indicar que es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en autos. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en la continuación del juicio en el día de hoy, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VI
CALCULO DE LA PENA
El artículo 472 del Código Penal para la fecha en que sucedieron los hechos, sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con una pena de 3 meses a 1 años de prisión, y el PORTE DE ARMA, con 3 a 5 años de prisión, ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 37 del Código eiusdem, se ubican las penas en 7 meses 15 dpias para el APROVECHAMIENTO y 4 años para el PORTE DE ARMA DE FUEGO, no existiendo de las actas elementos que hagan presumir la comisión de otros hechos, esto es, la falta de antecedentes penales, es aplicable la rebaja del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se ubican haciendo la sumatoria de las penas de prisión, en 3 años y 6 meses, a cuya pena procedemos aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de la mitad (1/2), que equivale a la rebaja de 1 año 9 meses, por lo que la pena definitiva a imponer queda en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-11-1975, de 29 años de edad, soltero, con tercer año de instrucción primaria, de religión católica, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.316, hijo de María Esperanza Castro (v) y de Israel Jaimes (v), residenciado en la Victoria parte alta, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 33 del Código Penal.

SEGUNDO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego, que guarda relación con la experticia N° 327 de fecha 15 de Julio del 2004, la cual se encuentra en la sala de evidencias de objetos recuperados de la Comisaría de Junín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Rubio, a cuyo fin debe remitirse con oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas. .
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de que sean remitidos los antecedentes penales del hoy condenado.
QUINTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 18 de Julio de 2004.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de Febrero de 2006.
Déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución de penas y medidas correspondiente, visto que ambas partes renunciaron al lapso de apelación.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ