REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002631
ASUNTO : SP11-P-2005-002631

Visto el escrito de fecha 14 de Febrero de 2006, presentado por el Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando como Defensor del imputado NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAM, identificado en autos, donde solicita nuevamente la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre su defendido y el oficio de información sobre verificación de dirección, emanada del Alguacil Jefe recibido en fecha 21 de Febrero de 2006, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Visto la presente causa, es evidente que la Medida de Privación de Libertad fue acordada en fecha 30 de Diciembre de 2005, habiendo estimado el tribunal de control en dicha oportunidad que no constaba el arraigo del imputado en el país y las circunstancias relativas a la pena, fundamentando la privación en el contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

II
Corren agregadas a las actas (folios 89 al 95), fotografías de las diversas áreas de la vivienda que dice la defensa ocupar el imputado de autos NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN.

AL folio 95, corre agregada constancia emitida por el prefecto civil de la Parroquia Amenodoro Rancel Lamus, ciudadano T.S.U. Oscar Daniel Promera, donde expresa: “…HACE CONSTAR Que el ciudadano: NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V.-18.090.334, residenciado calle del medio vereda el cafetal casa No C-46 Palo Gordo del Municipio Cárdenas, Estado Táchira…A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS…”.

III
Ahora bien, es evidente que del oficio enviado por el Alguacil Jefe, se desprende claramente que la dirección aportada por el abogado Defensor, existe y es el lugar de residencia habitual del imputado de autos. A lo anterior debemos sumarle, que en clara diligencia por parte de la defensa, se aportaron fotografías de la señalada vivienda, que sirven para aumentar el grado de credibilidad de la información aportada, junto a la constancia que emitió el prefecto de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, quien da fe de la dirección de residencia, dándole este tribunal valor.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que en esta oportunidad, las constancias y fotografías que acompañó junto a su escrito la Defensa, sientan bases firmes para establecer que el imputado si posee arraigo en el país, por lo que varían las condiciones observadas por la juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, en razón de lo expuesto, es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obligue a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) No cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que sirvan como fiadores, que perciban ingresos, cada uno de ellos como mínimo de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias mensuales, debiendo consignar a los fines de su comprobación, balances que reflejen los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes en original, dejar constancia el contador público que los vise del método utilizado para su comprobación, y dar fe que verificó la información que le suministraron, de ser personas naturales, ser llevados a forma de estados financieros, para finalmente levantarse acta, de llenar los requisitos los fiadores y verificado por el tribunal, obligarse a que él imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, ha presentarlo a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene, a satisfacer los gastos de captura, las costas procesales y en caso de incumplimiento a lo aquí señalado, a pagar por vía de multa en caso de que no presenten al imputado y/o éste incumpla, la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias cada uno. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva a favor del imputado NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.090.334, soltero, de 21 años de edad, nacido 15-05-1984, de profesión comerciante, hijo de Carmen Rosa Villan (V) y Luis Alvares (V), residenciado palo gordo, calle el medio casa N° c-46, San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obligue a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) No cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que sirvan como fiadores, que perciban ingresos, cada uno de ellos como mínimo de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias mensuales, debiendo consignar a los fines de su comprobación, balances que reflejen los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes en original, dejar constancia el contador público que los vise del método utilizado para su comprobación, y dar fe que verificó la información que le suministraron, de ser personas naturales, ser llevados a forma de estados financieros, para finalmente levantarse acta, de llenar los requisitos los fiadores y verificado por el tribunal, obligarse a que él imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, ha presentarlo a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene, a satisfacer los gastos de captura, las costas procesales y en caso de incumplimiento a lo aquí señalado, a pagar por vía de multa en caso de que no presenten al imputado y/o éste incumpla, la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias cada uno.

Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ