REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000028
ASUNTO : SK11-P-2001-000028

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): ANDRÉS ELOY VILLAMIZAR RAMÍREZ
DEFENSOR: Abg. Carlos Javier Rangel
ESCABINOS: Indira Sánchez y Belkys Marisela Herrera


Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial de fecha 14 de Septiembre de 2001 (folios 50 al 52), al decretar con ocasión de la Audiencia preliminar la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de ciudadanía No V.-4.447.660, nacido el 14-05-1949, En Barrancas, Municipio Bolívar, hijo de José Antonio Villamizar y Magdalena Ramírez, de Estado Civil casado, de oficio Conductor, de religión Católico, con residencia en el Barrio el Cañaveral, calle 5, vereda 2, casa 28-33, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Javier Ramírez Machado, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, y en virtud de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial de fecha 13 de Enero de 2005 (folios 352 al 360), al decretar con ocasión de la Audiencia preliminar la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de ciudadanía No V.-4.447.660, nacido el 14-05-1949, En Barrancas, Municipio Bolívar, hijo de José Antonio Villamizar y Magdalena Ramírez, de Estado Civil casado, de oficio Conductor, de religión Católico, con residencia en el Barrio el Cañaveral, calle 5, vereda 2, casa 28-33, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Participe del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero; se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensor Abogado Carlos Javier Rangel.

I
HECHO IMPUTADO
En cuanto a la primera acusación, los hechos que dieron lugar a la misma sucedieron el día 15 de Abril del 2001, siendo la 1:30 horas de la tarde, cuando los efectivos militares Cabo Segundo placa 948, JOSE RAFAEL ACEVEDO BECERRA, y el efectivo policía cabo segundo placa 574, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira región policial N° 5, encontrándose de servicio en el puesto policial las dantas se trasladaron en la patrulla 248 hasta el puesto Las Dantas de la Guardia Nacional, ubicado en la entrada de la aldea las dantas, donde solicitaron la colaboración al Sargento Segundo Leal Barrientos para trasladarse hasta el sector La Aguada, donde presuntamente se encontraba el Ciudadano Andrés Eloy Villamizar, al llegar al sitio él mismo se dio a la fuga penetrando en la zona boscosa, siendo posteriormente capturado y trasladado al puesto policial, él mismo se encontraba implicado en una riña ocurrida en el sector Las Dantas, parte alta en la vivienda de la Ciudadana Rosario Sandoval, siendo trasladado posteriormente al Comando de Seguridad y Orden Público de San Antonio. Durante el procedimiento incautaron un arma blanca (machetilla), con cacha de madera color negro con su respectiva cubierta de cuero. Fueron testigos del procedimiento los Ciudadanos VICTOR MANUEL RAMIREZ MACHADO Y MANUEL PAREDES, igualmente el efectivo militar Guardia Nacional, Bermont Melano. En dicha riña salio lesionado el Ciudadano RAMIREZ MACHADO JAVIER.
Con respecto a los hechos de la segunda acusación, los mismos consistieron en que al ciudadano ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, fue detenido el día 16-01-2002, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la estación Policial de las Dantas, del Estado Táchira, encontrándose en la Plaza Bolívar de dicha localidad, según refiere la versión policial inserta al folio 03, efectuando escándalos en la vía pública, fue entonces cuando procedieron a trasladarse en compañía del Cabo placa 574, al sitio donde se encontraba dicho ciudadano y al hacerle el respectivo llamado de atención presentó una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, seguidamente procedieron a despojarlo de un objeto contundente de vidrio (botella) que poseía en la mano derecha contentiva de licor y de color blanco marcada con las iniciales Bambúes e igualmente se le encontró en la parte de atrás de la cintura Una (01) Arma Blanca (Cuchilla) de Acero con cacha de madera color Marrón claro con su respectiva funda de material de cuero color marrón oscuro.

De las documentales, fueron promovidas y debidamente incorporadas las experticias a las dos (2) armas blancas, N° 067, de fecha 30 de Abril del 2001 y No 030 de fecha 21 de Enero de 2002, practicadas por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Rubio y San Antonio del Táchira.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 15 de Febrero de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, allí el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, el Defensor Abg. Carlos Javier Rangel, y el acusado ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ. Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez procedió a tomar el juramento a los escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS, los ciudadanos INDIRA SANCHEZ Y BELKYS MARISELA HERRERA; escabinos principales, y la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz. El Juez procedió a declarar abierto el debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, el imputado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto, que debían litigar de buena fe y a los presentes la compostura que debían guardar durante la celebración del acto. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, presentando sus alegatos de apertura, manteniendo la acusación fiscal en contra del ciudadano ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Javier Ramírez Machado, participe del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, así como las pruebas que fueron admitidas por los Jueces de Control en su oportunidad y solicitó se le impusiera una Sentencia Condenatoria. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Abogado CARLOS JAVIER RANGEL, quien señaló los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: “Ciudadano Juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto el mismo ha manifestado admitir los hechos; es todo”.

Posteriormente el Juez Presidente, impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le puso en conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y lo hizo en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos y pido la rebaja de la pena, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra nuevamente al defensor, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido en forma espontánea y voluntaria, previa explicación por parte de esta defensor, de las consecuencias asumidas con dicha admisión, siendo su voluntad someterse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena con la rebaja establecida en el 376 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Por último se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción alguna por la admisión de los hechos efectuada por el acusado, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera: Que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde los Jueces en Función de Control, además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado, ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que el acusado señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalar que es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, protegido por el manto de la norma del artículo 26 Constitucional, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en autos. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Que el acusado ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en este acto. Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Javier Ramírez Machado, Participe del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, el Tribunal declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa. Por tales motivos acuerda en Favor del acusado ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

En atención a que le fueron retenidas armas blancas en No de Dos (2) al acusado, debe ordenarse la destrucción de las mismas que tienen relación con la experticia N° 067, de fecha 30 de Abril del 2001 y No 030 de fecha 21 de Enero de 2002, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Rubio y San Antonio del Táchira, respectivamente, para lo cual se ordena remitir oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en el Fuerte Tiuna el Valle Caracas. Así se decide.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, sanciona el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, con la pena de prisión de 3 a 12 meses, el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión y el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, con una pena de prisión de 3 meses a 2 años. Al aplicarles el contenido del artículo 37 del Código Penal, nos quedan las penas en el mismo orden señalado, en 7 meses y 15 días para las lesiones, 4 años para el porte de arma y 1 año, 1 mes y 15 días para la resistencia a la autoridad, ahora bien, en la concurrencia de hechos punibles, debemos aplicar el artículo 88 del Código Penal y ante la falta de antecedentes, debe aplicarse el contenido del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal y visto el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, debe aplicarse en consecuencia, siendo la admisión de hechos, considerando la rebaja de un tercio (1/3), por lo que la pena definitiva a imponer queda en DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de ciudadanía No V.-4.447.660, nacido el 14-05-1949, En Barrancas, Municipio Bolívar, hijo de José Antonio Villamizar y Magdalena Ramírez, de Estado Civil casado, de oficio Conductor, de religión Católico, con residencia en el Barrio el Cañaveral, calle 5, vereda 2, casa 28-33, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable y responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Javier Ramírez Machado, PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 33 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho uso de la defensa pública.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del acusado ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ.
CUARTO: Se ordena la destrucción de las dos (2) armas blancas que tienen relación con la experticia N° 067, de fecha 30 de Abril del 2001 y No 030 de fecha 21 de Enero de 2002, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Rubio y San Antonio del Táchira, respectivamente, para lo cual se ordena remitir oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en el Fuerte Tiuna el Valle Caracas.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia de la extensión del circuito judicial penal Táchira, a los 22 días del mes de Febrero de 2006.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas correspondiente, una vez transcurrido el lapso de apelación y no se intentare.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ