REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002631
ASUNTO : SP11-P-2005-002631

Visto la respuesta de Alguacilazgo de fecha 1 de Febrero de 2006, relacionada con la solicitud de revisión de medida cautelar, requerida mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2006, presentado por el Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando como Defensor del imputado NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAM, identificado en autos, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Visto la presente causa, es evidente que la Medida de Privación de Libertad fue acordada en fecha 30 de Diciembre de 2005, habiendo estimado el tribunal de control en dicha oportunidad que no constaba el arraigo del imputado en el país y las circunstancias relativas a la pena, fundamentando la privación en el contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Enero de 2006, este tribunal 1ro de juicio, realizó la revisión de la medida de privación de libertad más arriba señalada y por las razones indicadas, consideró que debía negarse y por ende la declaró improcedente, declarando que mantenía sin variación la privación judicial preventiva de libertad.

II
En el mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que las constancias consignadas y que acompañó junto a su escrito la Defensa, en la 1ra oportunidad, así como en esta 2da oportunidad, permitieron al tribunal librar oficio No 110/2006, de fecha 30 de Enero de 2006, dirigido a la coordinación de alguacilazgo, donde se le solicitó verificara la dirección que del imputado aportara la Defensa, en la constancia que marcó “A”, así también el local No 75 del Mercado Las Margaritas de Táriba, lugar donde dice trabaja el imputado NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN.

Así las cosas, fue recibido en fecha 1 de Febrero de 2006, en este tribunal el oficio No ALG-86, suscrito por el Alguacil Jefe Jesús Orozco Ardila, mediante el cual informó que el alguacil Juan Ramón Pacheco, constató que la dirección de supuesta habitación en Palo Gordo, es zona roja, y no la pudo verificar y con respecto al lugar donde dijo trabajaba el imputado, en su diligencia dijo: “…el mismo se entrevistó con el ciudadano Marco Antonio Duran quien informó que el señor Néstor Molina Villan tiene más de cuatro (4) meses que no lo visita el galpón No 75 de dicho mercado y no sabía su paradero…”

Lo anterior, sienta nuevamente bases firmes para establecer, que el imputado no posee arraigo en el país, hecho que se desprende de la particularidad, que la constancia emitida por la Asociación de Vecinos, está suscrita por una sola persona ”…ROMELIA GARCIA…”, ya que la otra supuesta firma es la figura de un sello húmedo estampado, que la dirección por lo peligroso de la zona, sumado a que manifestó el ciudadano MARCO ANTONIO DURAN GARZA en constancia que corre agregada al folio 69, que el mencionado Néstor Molina Villan, “…trabaja bajo mi orden…”, y en la información suministrada por el alguacil, dijo que tenía más de cuatro meses de no visitarlo, lo que evidencia la poca credibilidad que le merece a este juzgador las citadas personas, la falta de estabilidad, adoleciendo el imputado de un trabajo que vislumbre un arraigo permanente en un lugar determinado, por lo que en nada hacen variar las condiciones observadas por la juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se mantienen invariables por las razones allí indicadas, que en esta oportunidad se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se niega la solicitud de revisión hecha por la Defensa de NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Niega la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal 3ro de Control en fecha 30 de Diciembre de 2005, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la misma al imputado NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.090.334, soltero, de 21 años de edad, nacido 15-05-1984, de profesión comerciante, hijo de Carmen Rosa Villan (V) y Luis Alvares (V), residenciado palo gordo, calle el medio casa N° c-46, San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS