REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000312
ASUNTO : SP11-P-2006-000312
Visto los escritos de fecha 13 de Febrero de 2006, presentados por la Abogado MARIA NELSY BENAVIDES PEÑA, actuando como Defensor del imputado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, identificado en autos, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Visto la presente causa, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, fue decretada por el tribunal 2do de control en fecha 31 de Enero de 2006, y éste entre otras cosas el tribunal señaló: “…1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito. 3.- Por ultimo existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pidiera llegar a imponerse, ya que es un delito que afecta a la colectividad y al Estado Venezolano, aunado a que el imputado manifestó en la audiencia no tener arraigo en el país, y vivir en villa del Rosario Colombia. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa del imputado del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad...”.
II
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que las constancias consignadas referidas a, buena conducta, referencia personal del presidente de la Asociación de Vecinos del sector “B” del Barrio La Popita y demás, donde manifiestan que el imputado reside en dicho Barrio, en el Municipio Bolívar, del Estado Táchira, son totalmente contrarias a lo sostenido por el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, quien ante la pregunta de la Juez donde vivía dijo: “… En villa del rosario;…”, que contrastado con las actas, se evidencia que es Norte de Santander, República de Colombia, por lo que no le merecen fe alguna las constancias consignadas, sumado a que las mismas no hacen variar en modo alguno, las condiciones observadas por la juez de Control para el decreto de la privación de libertad, las cuales se mantienen invariables por las razones allí indicadas, que en esta oportunidad se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se niega la solicitud de revisión hecha por la Defensa de JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, manteniéndose con pleno efecto la privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Niega la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 31 de Enero de 2006, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la misma al imputado Estepa Palencia Juan Bautista, de nacionalidad colombina, cedula de ciudadanía N° 88.193.533, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1978, no reservista, soltero, de profesión comerciante, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, Cúcuta, Colombia y residenciado en el sector Juan Frío, casa sin numero de Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO