REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000457
ASUNTO : SP11-P-2005-000457

Vista la solicitud realizada en audiencia por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, de fecha 10 de Febrero de 2006, obrante al folio 117, en donde solicita sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, decretada a favor del ciudadano JHON WILSON JURADO GIRON, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Del acta policial, se desprende que los funcionarios de la Dirección y Seguridad y Orden Público, Cabo Segundo José Sánchez y Agente Martín Zambrano, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje siendo la una hora de la madrugada cuando recibieron reporte de la Comisaría San Antonio, indicando que se trasladaran hasta la misma ya que había un procedimiento, al llegar al sitio constataron que se trataba de una adolescente de nombre Leidy Adriana Navarro Carrero, de 14 años de edad, quien informó que su progenitora estaba siendo objeto de agresiones físicas por parte de su padrastro, procediendo a trasladarse a su residencia en compañía de la adolescente, residencia ubicada en la calle 13 con carrera 4, casa 13-36 Barrio Simón Bolívar y al llegar al sitio encontraron a la ciudadana sentada en el frente de la casa, llorando y informó a los funcionarios que había sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino, el cual se encontraba dentro de su vivienda, a quien se le llamó y éste al salir, fue detenido preventivamente, después de habérsele leído todos sus derechos constitucionales, dejando constancia los funcionarios que él ciudadano al momento de su detención presentaba aliento etílico, siendo trasladado a la comandancia, quedando detenido e identificado como Jhon Wilson Jurado Girón e identificada la ciudadana víctima como María Luisa Carrero Rojas, quien fue trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, siendo atendida y a quien se le diagnosticó herida en cuero cabelludo, traumatismo contuso en fosa lumbar izquierdo, ameritando un punto de sutura y tratamiento médico, razones por las que el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal, atribuyéndole el delito previsto en la Ley contra la Mujer y la Familia, lo que hace que este Juzgador, considere que su comportamiento compromete la estabilidad familiar, desde el punto de vista psicológico, causándole además daños físicos, tipificado como violencia física. Como quiera que la aprehensión de Jhon Wilson Jurado Girón, esta expresamente descrita en el acta policial, que suscriben los funcionarios policiales, en fecha 26 de marzo del 2005.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

1.- Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios José Sánchez y Martín Zambrano, en donde consta la detención preventiva del ciudadano Jhon Wilson Jurado Girón.

2.- Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2005, interpuesta por la ciudadana María Luisa Carrero Roa, en la cual expone la manera como sucedieron los hechos.

3.- Examen Médico Forense N° 00136, de fecha 27 de Marzo de 2005, suscrito por el médico Rolando Rojo Lobo, realizado a la ciudadana María Luisa Carrero Roa, donde se señala como Incapacidad Inicial Estimada en Cuatro Días.

4.- Reconocimiento Médico Forense N° 137 de fecha 27 de Marzo de 2005, suscrito por el médico Rolando Rojo Lobo, realizado al ciudadano Jhon Wilson Jurado Giron.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, así como la convicción para estimar que el imputado Jhon Wilson Jurado Girón, es el autor del mismo.

Igualmente, considera este Juzgador que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado, el mismo no comparece a los actos del proceso y según consta en la diligencia estampada por el Alguacil Alfredo Jaimes, al vuelto del folio 115, en la que deja constancia que la residencia del ciudadano Jhon Wilson Jurado Girón no existe por la calle 13 y no lo conocen por el sector, así mismo que el mencionado ciudadano tiene de no presentarse desde el 28-03-2005. Es decir, el ciudadano Jhon Wilson Jurado Girón, únicamente se presentó, en una oportunidad, en la fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, momento en el cual le fue concedida la medida menos gravosa.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al haber suministrado el imputado antes mencionado, a este Despacho, una dirección exacta, de la cual, como ya anteriormente se dijo, alguacil de este Circuito, deja constancia de que la misma no existe y los vecinos del lugar han manifestado no conocerlo, aunado al hecho que no ha realizado presentaciones periódicas, a las que se comprometió en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de esta extensión y por ende no asistiendo el imputado a la celebración de los actos fijados por el Tribunal, lo que hace a criterio de este Juzgador ilusoria la aplicación de la justicia, no operando la voluntad por parte del imputado de someterse al proceso, considerándole en rebeldía, obstaculizando así la búsqueda de la verdad; tal y como, lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 28 de Marzo de 2005, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JHON WILSON JURADO GIRON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decretada a favor del ciudadano JHON WILSON JURADO GIRON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JHON WILSON JURADO GIRON, Colombiano, natural de Cali – Valle, República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1979, de 27 años de edad, soltero, publicista, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.843, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 8, N° 13-36, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado JHON WILSON JURADO GIRON, ya identificado.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.