REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000027
ASUNTO : SK11-P-2001-000027


Visto la solicitud que hiciera el Defensor Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS en audiencia de fecha 8 de Febrero de 2006, donde entre otras cosas dijo: “…El Principio de la Reforma en Perjuicio o Reformatio in Peius, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho que tienen los procesados judiciales, o imputados a los fines de que su sentencia nunca sea desmejorada, es por lo cual esta defensa ejerció única y exclusivamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada a mi defendido Jacinto Blanco, mas no contra la sentencia absolutoria de los demás coimputados, sentencia absolutoria que no fue apelada por la representación fiscal aquí presente y recurso de apelación contra sentencia condenatoria que igualmente no fue contestado por la representación fiscal, es por eso ciudadano juez que esta defensa se opone totalmente a que vuelvan a ser juzgados los ciudadanos Franklin Eduardo Duran Gonzáles, Jean Carlos Gonzáles, Alexander Zambrano y José Leonardo Rueda, tomando en consideración que los mismos fueron absueltos en sentencia de fecha 16-06-2004 y quienes gozan de libertad plena y que han comparecido voluntariamente a los diversos actos que ha fijado el tribunal para la celebración del ilegal supuesto juicio oral y publico para ellos. Me opongo a la solicitud fiscal de que se le decrete orden de captura si no comparecen a un nuevo llamamiento, ya como lo dije anteriormente gozan de libertad plena, igualmente esta defensa fundamentándome en el principio de reforma en perjuicio se opone y se opondrá a la apertura de un juicio oral y publico a preguntas y a repreguntas a testigos donde sean mencionados estos ciudadanos que fueron absueltos ya que con esto se violaría tal principio, solcito se apertura a juicio oral y publico con respecto único y exclusivamente del ciudadano Jacinto Blanco, quien fue el que ejerció el recurso de apelación contra sentencia condenatoria dictada en fecha 16-06-2004; ya que se ha violado flagrantemente el debido proceso y dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el año 2001, existiendo un verdadero retardo procesal a pesar de que le haya sido otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero que la misma es de difícil cumplimiento para este ciudadano, por carecer de los recursos económicos suficientes para cumplirla, es todo…” más adelante, ante al pregunta del fiscal del Ministerio Público, la defensa dijo: “…: “…Cuando me refiero a que me opongo a la solicitud fiscal lo hablo en el término de que se desestime la solicitud fiscal de la orden de captura por lo antes expuesto, ya que los ciudadanos se encuentran el libertad plena en base a una sentencia absolutoria…”(negrillas propias). El Tribunal para decidir observa:

I
Del estudio y análisis del presente Asunto, se evidencia que efectivamente el día 06 de Octubre del año 2001 (folios 19 al 25) el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Eliseo Padrón Hidalgo, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JACINTO BLANCO, quien dijo ser Venezolano, nacido el 19-09-1960, de 44 años de edad, sin cédula de identidad en concubinato, de profesión u oficio Obrero, con sexto grado de educación primaria, de religión Católica, hijo de Jacinto Duarte y Josefa Blanco, residenciado en el Barrio Bicentenario, Aldea cauca, casa sin número, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con fundamento para ese entonces en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, hoy artículo 250 del vigente Código, diciendo allí por la existencia de fundados elementos de convicción que los señalan como presuntos responsables de un hecho punible, así también dijo el Juez de Control en esa oportunidad, que las acciones penales no estaban prescritas y que merecían pena privativa de libertad, y que así mismo se configuraba la presunción de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegarse a imponer, el no arraigo en el país y la magnitud del daño causado, diciendo que estaban llenos los extremos previstos en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 260 ejusdem (hoy 251), por su presunta participación del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en grado de cooperación, y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Eiusdem con la agravante prevista en el ordinal sexto del artículo 77 del Código Ibidem.

II
El Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en fecha 29 de Octubre de 2001 contra JACINTO BLANCO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, por considerar que fue en la ejecución del delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, cometido con alevosía y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, de lo que se denota que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la fecha de los hechos fue supuestamente el 3 de Octubre de 2001, no estando prescrita la acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa el Tribunal, de la lectura de las actas, que supuestamente la Ciudadana IRMA IMELDA JAIMES SALAZAR, permitió voluntariamente que funcionarios adscritos a la DIRSOP ingresaran libremente a su residencia, observando desde afuera, algunas prendas de vestir embarradas, así como un par de botas, un gorro color azul marino con un dibujo amarillo de pokemon, los cuales la precitada ciudadana entregó en forma voluntaria a la comisión policial, específicamente al Sargento Primero Jurgencio Caceres, quien procedió a revisar las prendas en cuestión, observando la presencia de rastros de sangre fresca, al respecto la referida ciudadana indicó que dichas prendas eran de JACINTO BLANCO, posteriormente el Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial efectuó experticia sobre las citadas prendas y dio como resultado al examen de los rastros encontrados en las prendas de vestir, la presencia de una sustancia de naturaleza hematica y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, que al decir del Fiscal en su acusación, es igual al grupo sanguíneo de quien en vida respondiera al nombre de José Edmundo Carreño Bustamante, que junto a los otros elementos fundan la convicción de que JACINTO BLANCO, pudo aparente y/o supuestamente ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado.

De la lectura de las actas, se refleja con gran claridad, que al mencionado acusado se le realizó el Juicio Oral y público en fecha 4 y 5 de Mayo de 2004, habiéndose emitido y publicado la decisión en forma integra mediante la cual se condenó al acusado JACINTO BLANCO a cumplir la pena de 19 años, 1 mes, 22 días y 12 horas de presidio, en fecha 15 de Julio de 2004 (folio 622 al 646).

Ahora bien, contra dicha sentencia interpuso RECURSO DE APELACION el Defensor Abogado Trino Márquez en fecha 31 de Julio 2004, recayendo decisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ponencia de la juez ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en fecha 14 de Octubre de 2004, donde declaro con lugar el recurso de apelación y se ordenó en la citada decisión de la corte, la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial.

En fecha 18 de Noviembre de 2004 (folio 694) fue recibida nuevamente la causa en este Tribunal, y dando cumplimiento a la decisión del superior, se fijó la realización del Juicio Oral y Público para el día 16 de Diciembre de 2004.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, fecha acordada para la realización del Juicio oral y Público, el mismo no se realizó, debido a las circunstancias que se detallan a continuación : ” Tribunal deja constancia de que la misma no se efectuó, por la incomparecencia de los co-imputados FRANKLIN EDUARDO DURAN GONZALEZ , JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER ZAMBRANO Y JOSE ALEXANDER RUEDA, aunado a la imposibilidad de darle cumplimiento al lapso fijado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto este tribunal observa al vuelto de la boleta de citación del imputado ALEXANDER ZAMBRANO, se observa diligencia suscrita por el alguacil MAURO MORA MORA, en la que informa que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que se acuerda librar oficio a la Dirección del mismo, a los fines de que se informe a este tribunal sobre: La fecha en la cual fue recluido, a ordenes de que Tribunal se encuentra, y el delito que se le imputa; asimismo, se acuerda libra oficio a la Oficina del alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, a objeto de que se informe el régimen de presentaciones del co-imputado JOSE ALEXANDER RUEDA, y sobre las resultas de las citaciones de los co-imputados FRANKLIN EDUARDO DURAN GONZALEZ y JEAN CARLOS GONZALEZ . Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos. Es por lo que este tribunal difiere la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día de hoy, y no hace un nuevo señalamiento, lo cual se realizará mediante auto por separado...”.

En fecha 25 de Enero de 2005, se recibió información por parte de la Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde dijo, que el Ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO (co-acusado en la presente causa) sí se encontraba recluido en ese establecimiento.

El 16 de Febrero de 2005, por la considerable cantidad de acervo probatorio a citar, el Tribunal fijó la realización del Juicio Oral y público para el día 20 de Abril de 2005 y con fecha 8 de Abril de 2005, se libró notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, informándole sobre lo acontecido con los co-acusados y su cambio de residencia.

En fecha 20 de Abril de 2005, día y hora fijado para el Juicio, el mismo no se celebró por no encontrarse presente el co-acusado JOSE LEONARDO RUEDA, difiriéndose para el día 2 de Junio de 2005.

En fecha 17 de Octubre de 2005, este tribunal procedió a revisar la medida cautelar y en aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva a Jacinto Blanco, con las condiciones de presentar dos fiadores y una caución económica, de acuerdo a lo previsto en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión la cual quedó firme al no Intentarse recurso alguno contra la misma y a la cual el imputado no ha dado cumplimiento.

III
En el orden de ideas que se trae, se evidencia que la solicitud de la defensa (oposición), efectivamente no se encuentra dentro de los supuestos previstos para los recursos, como lo sería el de revocación de autos de mera sustanciación, señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de la excepción de prohibición de reforma, mediante la corrección de errores u aclaraciones, indicado en el artículo 176 eiusdem, recordando qué la decisión mediante la cual se anulo la sentencia del tribunal de primera instancia, fue pronunciada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 14 de Octubre de 2004, y el defensor Trino Márquez se dio por notificado de la misma mediante diligencia de la misma fecha, al solicitar copia certificada de la aludida sentencia.

Se vislumbra sin duda alguna, que a este tribunal de 1ra instancia no solo le está vedado, sino prohibido absolutamente, hacer modificaciones esenciales de sus fallos y con mayor razón los emitidos por los superiores jerárquicos, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Así las cosas, la solicitud de la defensa carece de asidero legal, debiendo este tribunal proseguir con la fijación y realización del juicio oral y público, en vista de la nulidad de la sentencia decretada por la Corte de Apelaciones como tribunal de Alzada, por lo que se declara improcedente y sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: Declara improcedente, por ende sin lugar la oposición de la defensa a la realización del Juicio Oral y Público, seguido contra JACINTO BLANCO, FRANKLIN EDUARDO DURAN GONZALEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER ZAMBRANO Y JOSE ALEXANDER RUEDA, y se ordena fijar nueva fecha para la realización del citado juicio oral y público, contra los señalados imputados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.


LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO