REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000204
ASUNTO : SJ11-P-2002-000204

RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por la AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del de MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JESÚS MELO RUBIO, mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 10 de noviembre de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Especial de Aprehensión de imputado establecida en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ya plenamente establecido en autos en donde: PRIMERO: SE IMPONE DEL AUTO DE DETENCION, dictada en fecha 15 de Mayo de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra de MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1974, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.190.992, residenciado en la vía principal de la calle que conduce al cementerio Jardín Metropolitano del Mirador, frente a Ecos del Torbes, casa verde con blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, ello conforme al artículo 522 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de la defensa, relacionada con la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción en el presente asunto.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la abogada Aída Reyes Colmenares, en su carácter de defensora del imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA.
CUARTO: SE EJECUTA LA DETENCION JUDICIAL, decretada en fecha 15 de Mayo de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.190.992, residenciado en la vía principal de la calle que conduce al cementerio Jardín Metropolitano del Mirador, frente a Ecos del Torbes, casa verde con blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, para lo cual se ordena la remisión del imputado al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO, las ordenes de captura libradas en fechas 16 de Junio de 1997 y ratificada en fecha 24 de Abril de 2002, en contra del ciudadano MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considerando que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraiga del que se le sigue en su contra, es por lo cual se le impone el cumplimiento de los siguientes requisitos: PRIMERO: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, los cuales deberán traer al Tribunal: a) Fotocopia de la cédula de identidad b) Constancia de Residencia otorgada por la Autoridad Competente. C) Balances personales visados con sus correspondientes respaldos a fines de que se puedan comprometer por vía de multa por el pago de Cien Unidades Tributarias (100 U. T.) si el imputado incumple con el régimen de presentaciones. SEGUNDO: Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días. TERCERO: La Prohibición de salir del país así como del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
Todo de conformidad a los artículos 258, 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar planteada por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Penal de MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, Todo de conformidad a los artículos 264, 258, 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser notificado, y de que sea informado que una vez que cumpla con los requisitos el Tribunal librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, y así se decide.-






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ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL.





ABG. MILTON GRANADOS.
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº SJ11-P-2002-002403.