REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000445
ASUNTO : SP11-P-2006-000445


Vista la solicitud hecha por la abogada Ana Ingrid Chacon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado PEDRO JESUS SUAREZ CORONA, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 10-02-2006, se presentaron en la sede policial de la Sub/Comisaría Delicias dos ciudadanas en compañía de un ciudadano que se identificaron como: MARIA ESPERANZA CONTRERAS PEÑALOZA, venezolana, C.I V-15.438.726, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-82, soltera natural de San Cristóbal, cocinera, manifestó estar residenciada en el Barrio Coromoto, calle 05, casa sin numero, Delicias y ROSALBA CAMARGO CORDERO, venezolana, C.I. V-9.466.689, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-68, soltera, natural de delicias, oficios del hogar, residenciada en el mismo sector, quienes indicaron que momentos antes en las adyacencias de la Escuela Bolivariana Gervasio Rubio, observaron al hombre que las acompañaba su nombre Pedro Corona, quien dentro de la referida institución cerca del aula del preescolar, forcejeaba con una niña de aproximadamente 08 años de edad, de nombre Paola Buitrago, aclaran las referidas ciudadanas que el referido sujeto le mostrabas sus genitales a la infante a la vez que la obligaba a quitarse su ropa interior, una vez al percatarse de este hecho, optaron por proliferar gritos para que la soltara lanzándole objetos contundentes (piedras), el individuo por su avanzada edad, trató de darse a la fuga, siendo capturado por las ciudadanas y trasladado a la sede policial, cabe destacar que la ciudadana Rosalba Camargo, formuló denuncia por ante el CEDNA del Municipio Rafael Urdaneta, acto seguido se procedieron a identificar al ciudadano plenamente como: PEDRO JESUS SUAREZ CORONA, venezolano, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1934, cedula de identidad V-345.757, natural del Delicias, jubilado de Cadafe, Casado, residenciado en el Barrio Espíritu Santo, calle 01, casa N° 5-72, Delicias, quien para ese momento vestía una gorra de color azul, camisa a cuadros de color rojo con marrón, pantalón de vestir de color gris, zapatos tipo sandalia de cuero de color marrón.

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado PEDRO JESUS SUAREZ CORONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Paola Buitrago; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado manifestó no desear declarar.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso Dejo a criterio de este tribunal calificar como flagrante o no el hecho por el cual es presentado mi defendido, solicito se acuerde la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines de que la fiscalía del Ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes, como es el examen medico forense a la presunta víctima y la declaración de la misma, solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico consistente en Abuso Sexual su pena no excede de tres años y se debe aplicar lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en esta jurisdicción no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Pedro Jesús Suárez Corona, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 10 de Febrero de 2.006, que corre inserta al folio N° 02 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de la denuncia efectuada por las ciudadanas Maria Esperanza Contreras Peñaloza y Rosalba Camargo en contra del ciudadano Pedro Jesús Suárez Corona.

2.- Entrevista de fecha 10-02-2006 realizada a las ciudadanas Maria Esperanza Contreras Peñaloza y Rosalba Camargo, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho por ellas denunciado.


Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Paola Buitrago.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que solo es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el ciudadano PEDRO JESUS SUAREZ CORONA, es mayo de setenta (70) años de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXPENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO JESUS SUAREZ CORONA, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-345.757, nacido el día 19-11-1934, de 71 años de edad, casado, hijo de Antonio Suárez (F) y Juana Corona (F), de profesión electricista jubilado, natural de Delicias, Estado Táchira; residenciado en el Calle 1 casa N° 5-72, Barrio Espíritu Santo, Delicias, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Paola Buitrago; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta, una vez transcurrido el lapso para hacer uso de los recursos correspondientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PEDRO JESUS SUAREZ CORONA, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-345.757, nacido el día 19-11-1934, de 71 años de edad, casado, hijo de Antonio Suárez (F) y Juana Corona (F), de profesión electricista jubilado, natural de Delicias, Estado Táchira; residenciado en el Calle 1 casa N° 5-72, Barrio Espíritu Santo, Delicias, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Paola Buitrago; por cuanto el mismo es mayor de 70 años de acuerdo a lo establecido en el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado y de Cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y 3- Prohibición de acercarse directa o indirectamente a la víctima y a sus familiares. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta.






El Juez Tercero de Control
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya




La Secretaria
Abg. Johanna Urbina