REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000313
ASUNTO : SP11-P-2006-000313



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Enero de 2006, aproximadamente a las tres y diez horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio observaron un vehículo marca renault, modelo gala, color beige, placa XPW-792, tipo sedan, indicándole al conductor que se estacionara en la derecha, quien quedó identificado como Ramón Elías Velásquez Vides, procediendo a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando identificados como Jhon Edier Flores Arango y Luis Fernando Villareal Montoya, procediendo a revisar el vehículo por la parte del maletero, donde pudimos observar que llevaba en forma oculta una (01) pimpina de plástico, que al destaparla expedía un olor fuerte y penetrante y se pudo observar que se trataba de presunto combustible denominado gasolina, procediendo a llenar un frasco de vidrio, para realizarle la experticia legal, posteriormente se procedió a vaciar la pimpina de plástico en recipientes metálicos, arrojando un aproximado de veinte litros de la presunta gasolina, quedando el mencionado ciudadano en calidad de detenido, no presentando ningún tipo de documento del vehículo ya mencionado.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo el domingo a las cinco de la mañana, yo vivo en Acarigua, Estado Portuguesa, trabajo para allá con calzado a crédito, yo compro el calzado en San Cristóbal, en la fabrica y yo lo llevo a Acarigua y lo vendo a crédito, por las casas, yo trabajo en el carrito y vendo a crédito, yo ahí compruebo que dentro del carro tengo las facturas de donde yo compro, yo allí traigo mi ropa los peajes de Acarigua para acá y las facturas de la fabrica donde compro, el domingo me vine de allá hice un mercadito para visitar a un hermano que vive en Ureña en una invasión, yo más delante de San Cristóbal, llene la pimpina, no le se el nombre de la bomba y la llené para como de pronto había problemas para llenar y la traía para un hermano que él trabaja asuntos de mecánica, para lavar tornillos y eso, yo se le traía a él, en ninguna forma traía la pimpina full, yo el mercado lo traía en el maletero y la pimpina la traía visible y no la puse cerca del mercado porque lo podía dañar, eso es todo, lo que digo es la realidad y lo demuestro con las facturas, yo viaje a Barquisimeto para averiguar los precios de calzado allá, yo no sabía que aquí era un problema por estar con una pimpina, yo trabajo es con calzado a crédito, yo soy una persona trabajadora, lo que digo es toda la realidad, es todo”. En este estado concedido el derecho de palabra a las partes, a los fines de interrogar al imputado, el Ministerio Público, procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted donde vive? Contestó: “En campo lindo, en calle 9, entre avenida 22 y 23 N° 22-74, Acarigua, Estado Portuguesa” 2.- ¿Dice que lleno la pimpina de gasolina, donde la llenó? Contestó: “La llené en una bomba, más allá de San Cristóbal, porque me dijeron que más acá no llenaban y yo les dije que era para lavar tornillos para mi hermano que es mecánico”. 3.- ¿Porque vía venia usted? Contestó: “Por la vía de Acarigua Guanare, Santa Bárbara, Socopo, El Piñal”. 4.- ¿A quien pertenece ese vehículo? Contestó: “A mi”. En este estado la Defensa, procedió a preguntar: 1.- ¿Como se llama el hermano al que le traía la gasolina? Contestó: “Anibal Velásquez” 2.- ¿Cual es la dirección de su hermano? Contestó: “En Ureña en una invasión no se exactamente donde es, yo tengo su celular para llamarlo cuando llegara” 3.- ¿Sabe donde compró la gasolina? Contestó: “La compre en medio de Socopo, a la pedrera” 4.- ¿Cuanto tiene con ese carro? Contestó: “Como siete meses” 5.- ¿Es primera vez que tiene vehículo? Contestó: “Si”.
El Defensor Privado abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, quien alega: “Quiero manifestar al tribunal que no se debe calificar este delito como el establecido en la ley de contrabando, ya que la cantidad de combustible que poseía en el recipiente era de veinte litros de gasolina y era llevado en territorio nacional y pido al Juez tome en consideración si es de nacionalidad colombiana, pero es residente y tiene residencia fija en la ciudad de Acarigua y no concurren los tres supuestos para decretar privación de libertad, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por cuanto lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, su cuantía no excede a las quinientas unidades tributarias como lo establece ese artículo. Pido que el procedimiento se lleve por el procedimiento ordinario, es todo”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 29 de Enero de 2006, N° CR-1-DF-11-1-3.SO-R N-035, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia que en fecha 29 de Enero de 2006, aproximadamente a las tres y diez horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio observaron un vehículo marca renault, modelo gala, color beige, placa XPW-792, tipo sedan, indicándole al conductor que se estacionara en la derecha, quien quedó identificado como Ramón Elías Velásquez Vides, procediendo a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando identificados como Jhon Edier Flores Arango y Luis Fernando Villareal Montoya, procediendo a revisar el vehículo por la parte del maletero, donde pudimos observar que llevaba en forma oculta una (01) pimpina de plástico, que al destaparla expedía un olor fuerte y penetrante y se pudo observar que se trataba de presunto combustible denominado gasolina, procediendo a llenar un frasco de vidrio, para realizarle la experticia legal, posteriormente se procedió a vaciar la pimpina de plástico en recipientes metálicos, arrojando un aproximado de veinte litros de la presunta gasolina, quedando el mencionado ciudadano en calidad de detenido, no presentando ningún tipo de documento del vehículo ya mencionado.

2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Luis Fernando Villareal Montoya y Jhon Edier Flores Arango, titulares de las cédula de identidad N° 22.641.833 y E-83.592.020, respectivamente.

3.- Constancia de Retención del Vehículo marca renault, modelo gala, color beige, placa XPW-792, tipo sedan.

4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 29 de Enero de 2006.

5.- Fijaciones Fotográficas.

6.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1DIR-DQ-2006/122 de fecha 30 de Enero de 2006, en la cual se llega a la conclusión la que muestra según sus características organolépticas y químicas, corresponde a hidrocarburo (Gasolina).

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual presuntamente fue cometido el día veintinueve de Enero de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ya antes relacionadas.

3.- Por último, a criterio del Tribunal, existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegase a imponer, así como posible en la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo de alguna manera influir en los testigos de los hechos; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público.

Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez que el ciudadano Ramón Elías Velásquez Vides, fue interceptado por los funcionarios actuantes, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público, el cual este tribunal acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-83.596.450, con fecha de nacimiento 30-05-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle 9, entre Avenida 22 y 23, Casa N° 74, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia del imputado. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-83.596.450, con fecha de nacimiento 30-05-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle 9, entre Avenida 22 y 23, Casa N° 74, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ TERCERO TEMPORAL DE CONTROL



ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ





ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO