REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000263
ASUNTO : SP11-P-2006-000263

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JESUS ALBERTO ALTMAN NUÑEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-2814-02; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 26 de Enero de 2006, y en fecha 31 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 25 de Septiembre del 2002, el efectivo militar, Cabo Primero Guardia Nacional MENDOZA SALAMANCA JUAN, siendo la 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Ureña, observo un vehículo proveniente de la vía que conduce Ureña Estado Táchira hacia la Ciudad de Cúcuta Colombia, el cual detuvo con la finalidad de efectuarle una requisa presentando el vehículo las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: 323HSI, Año: 1998, placas SAD-04U, Color Blanco, quedando identificado el conductor como ALTMAN NUÑEZ JESUS ALBERTO, solicitándole los documentos de propiedad del vehículo enseñando el mismo el titulo de propiedad, sin novedad, y el acta de revisión N° 00124, de fecha 03/07/2002, a su nombre, la cual se presume que sea falsa, ya que dicha acta de revisión fue expedida en la Ciudad de San Cristóbal, y el sello Húmedo corresponde a la seccional de Barinas; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 671 de fecha 22 de Septiembre del 2002; suscrita por el funcionario aprehensor, el cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvo el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 096 de fecha 04 de Octubre del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Inspector Alpidio Cáceres y Detective Pernia Pérez Víctor Julio, efectuada a los seriales de motor y carrocería del vehículo automotor; donde los expertos concluyen: Que los seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado Original.
3.- Experticia N° 298 de fecha 30 de Octubre del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Inspector Luis Rodolfo Torres Vera; efectuada al Certificado de Registro de Vehículo; donde los expertos concluyen: Que dicho documento es autentico y de origen legal en el país.
5.- Oficio N° 20F8-3505/2002, de fecha 12 de Noviembre del 2002, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña Estado Táchira; informando que la Fiscalia Octava del Ministerio Público ordeno la entrega del vehículo.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales de motor y de chasis en Estado original, y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano ALTMAN NUÑEZ JESUS ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Residente N° E.-80.886.757, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO ( A ).
ABG.