REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000110
ASUNTO : SP11-P-2006-000110
Vista la solicitud formulada por la abogada Maria Teresa Ocho Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público recibida en este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2006, y este tribunal le da entrada a la presente causa en fecha 30 de Enero del presente año; según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F-24-0022-05 donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la Escuela Básica San Antonio; fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe persona alguna a la cual se le atribuya el hecho, este Tribunal para decidir observa:

El día 10 de Enero del 2005, se recibe denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio del Táchira, por el Ciudadano COLMENARES BARRIENTOS LUIS APARICIO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo soy el Director de la Escuela Básica San Antonio, esta mañana al llegar la profesora de Química Luz Marina Vivas me informo que en el laboratorio de química había un desorden y habían instrumentos rotos, y se habían llevados otros como lo son siete balanzas, dos monederos, tres termómetros, cilindros graduados, siete tubos refrigerantes, así mismo se metieron en la biblioteca y se llevaron nueve libros y rayaron las paredes de pintura y las pizarras con obscenidades. Durante el Transcurso de la Investigación se realizaron las siguientes diligencias:

1.- Denuncia interpuesta por el Ciudadano COLMENARES BARRIENTOS LUIS APARICIO, en fecha 10-01-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-05, suscrita por el funcionario JESUS ALEXANDER LEGUIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira.

3.- Acta de Inspección N° 014, de fecha 10-01-2005; suscrita por los funcionarios Detective Erick Prato y Agente Jesús Leguiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-2005, suscrita por la funcionaria RUTH BETANIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, considera esta Juzgadora que no existen elementos suficientes que permitan determinar responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; por cuanto es imposible determinar la autoría de persona alguna en la comisión de dicho delito, por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la Escuela Básica San Antonio, solicitada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público; de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público, no pone a disposición de este Tribunal, ningún bien ni objeto relacionado con la presente causa.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO (A).
ABG.