REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000069
ASUNTO : SP11-P-2006-000069

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EUGENIO CONTRERAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-1169-02; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 14 de Enero de 2006, y en fecha 30 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 23 de Abril del 2002, los efectivos militares, Cabo Primero Guardia Nacional VELANDRIA ANTONIO RAMON, y Distinguido USECHE CARDENAS PABLO; siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Comando recibieron llamada telefónica anónima informando que en el estacionamiento denominado Repuestos Alex, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, de Aguas Calientes, se encontraba un vehículo robado, se trasladan en comisión al sitio, y al llegar al lugar fueron atendidos por el Ciudadano MARCO ANTONIO MOROS CONTRERAS, quien informó que desde el sábado 20 de Abril habían dejado un vehículo taxi con placas Colombinas, de color amarillo, marca Chevrolet, según los datos que dejo el Ciudadano Conductor del vehículo es que se llama EUGENIO CONTRERAS, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al sijin donde el auxiliar Wilson Gómez, informa que había una denuncia con el N° 1452, de fecha 21/04/2002, sobre el Hurto de un vehículo el cual coincide con las características del vehículo encontrado en el estacionamiento Alex; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 283, de fecha 23 de Abril del 2003; suscrita por los funcionarios aprehensores, el cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 1709 de fecha 24 de Abril del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub- Delegación Ureña, Comisario Carlos José Luna y Detective Víctor Pérez efectuada a los seriales de identificación a un vehículo automotor; donde los expertos concluyen: Que sus seriales de identificación son originales.


3.- Solicitud de entrega de vehículo efectuada por el Ciudadano Henrry Giovanni Ñandú Rivera.

4.-Contrato de Compra y Venta de Vehículo Automotor, de fecha 24 de Octubre del 2001, donde aparece como comprador el Ciudadano HENRY GEOVANNI SANCHEZ RIVERA.

5.- Copia Fotostática de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Henry Giovanni Sánchez, ante el Sijin República de Colombia, en fecha 21 de Abril del 2202, sonde informa sobre el Hurto de su vehículo automotor.

6.- Oficio N° 20f8-1169 de fecha 29 de Abril del 2002, dirigido al Administrador del Estacionamiento las Adjuntas, donde se informa que el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Harold Radares Ocando Jaspe, ordena la entrega del vehículo en cuestión al Ciudadano Henrry Geovanny Rivera.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus placas en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano EUGENIO CONTRERAS PEDRO ELI ORTIZ OLARTE, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 88.327.001, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO (A).
ABG.