REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000068
ASUNTO : SP11-P-2006-000068

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS ENRIQUE ALVIARES HERNANDEZ, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-2598-02; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 14 de Enero de 2006, y en fecha 27 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 04 de Septiembre del 2002, el efectivos militar, Cabo Primero Guardia Nacional JUAN MENDOZA SALAMANCA, siendo la 5:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Ureña, Estado Táchira, observo que se acerco a dicho punto de control un vehículo proveniente de la Ciudad de Ureña con destino a Cúcuta Colombia, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo, presentando el mismo las siguientes características: Marca: White; Modelo Tre –Tr, año 1980, placas: 990-XZE, Color: Blanco,; quedando identificado el conductor como CARLOS ENRIQUE ALVIARES HERNANDEZ, presentando los documentos de propiedad del vehículo que conducía entregando; copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículos N° 902857, a nombre de Rodríguez Flores Clemente Alberto, y al efectuarle la inspección ocular al vehículo, observó que el serial de carrocería que presenta el chasis parte delantera no corresponde con el especificado en el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el Conductor, inmediatamente solicito la colaboración de expertos; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 640, de fecha 04 de Septiembre del 2002; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 086 de fecha 12 de Septiembre del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación Ureña, Detective Víctor Julio Pérez y Inspector Alpidio Cáceres, efectuada a los seriales de identificación a un vehículo automotor; donde los expertos concluyen: Se pudo constatar que la plaqueta identificadota del serial de carrocería ES ORIGINAL, el serial de carrocería ES ORIGINAL, el serial de motor es ORIGINAL así como las placas o matriculas son ORIGINALES.


3.- Oficio 20f8-3027/2002, de fecha 20 de Septiembre del 2002, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña, en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Harold Radares Ocando Jaspe informa que ordena la entrega del vehículo en cuestión al Ciudadano Israel Delgado Morales.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus placas en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVIARES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.986.068, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.